REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 05 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000412

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

I
Identificación del Imputado
LIMENES ORLANDO VARGAS RIVERA, venezolano, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.373, soltero, hijo de Ángel Vargas y de Cornelio Rivero, obrero, residenciado en el Sector La Victoria I, calle principal, única casa de bloques sin pintar, a una casa del Taller Mecánico, conocido como Israel, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono local 0271-5216348; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial S/N de fecha 03 de marzote 2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (pm) luis sierra Y Agente (PM) EDILXON VALERO, “siendo la una de la tarde d el día 03 de marzo de 2010, encontrándonos en la Sub. Comisaría Nº 17 de Nueva Bolivia, se presentó la ciudadana NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, informando que su concubino de nombre LIMENES ORLANDO VARGAS RIVERA, la había agredido verbalmente y amenazó de muerte, explicando que el día martes 02-03-2010 a eso de las nueve de la noche le dijo groserías tales como “Tu eses una maldita perra”, que la agarró de los brazos y la estrujo muy fuerte, razón por la cual posterior a la denuncia los Funcionarios receptores interceptaron al presunto agresor detuviendolo desde ese momento, siendo identificado e impuesto de sus derechos.

III
De la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2) Se califique su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.O.P. y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero. 3) Solicito como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, las que prevé el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y otras que considere el Tribunal, consistentes en: La salida inmediata del lugar de residencia del agresor. Así mismo se aplique la medida de presentaciones periódicas, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado se acogió al Precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: “Solicito para mi defendido medida cautelar por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, ya que vive retirado del Tribunal. Difiero de la medida de protección que solicitó la Fiscal, ya que su representado como bien lo dijo la víctima se porta bien con los niños y el mantiene la Familia y sería difícil, para el ya que es un recorte para el y un gasto más, ya que tendría que buscar una residencia.

De la motivación de los Pronunciamientos realizadas

Primero, De la Precalificación del delito y del Precepto Jurídico Aplicable
La Representación fiscal presenta al ciudadano LIMENES ORLANDO VARGAS RIVERA imputándole el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

De la motivación de los Pronunciamientos realizadas

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 03-03-2010, formulada por la víctima NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (folio 05).
2.- Acta Policial S/N de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (pm) LUIS SIERRA Y Agente (PM) EDILXON VALERO

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: “3.- La salida inmediata del hogar 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas…”, Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días, por ante la Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado LIMENES ORLANDO VARGAS RIVERA, venezolano, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, nacido en fecha 06-01-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.038.373, soltero, hijo de Ángel Vargas y de Cornelio Rivero, obrero, residenciado en el Sector La Victoria I, calle principal, única casa de bloques sin pintar, a una casa del Taller Mecánico, conocido como Israel, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono local 0271-5216348; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NORALYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3.- La salida inmediata del hogar 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial 17 de Nueva Bolivai, Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


La Jueza de Control Nº 03


Abg. Mercedes La Torre Viloria


La Secretaria

Abg. Dulce M. Manrique Porras