El Vigía, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002774
ASUNTO : LP11-P-2008-002774
Decisión N° 64/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado, el ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.212, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1989, hjjo de Ana Julia Vivas Ramírez (V), soltero, obrero, bachiller, domiciliado en el Sector La Candelaria, Casa S/N°, La Palmita del Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada LISETH RUÍZ; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada HORTENCIA RIVAS, y como víctimas EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES y el ciudadano DANY JOSÉ DURÁN.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las once y treinta minutos horas de la noche (11:30p.m.), el ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS y un adolescente, se encontraban dentro del Club La Rondalla, ubicado en la Parte Baja de la Población de La Palmita del Estado Mérida, prendieron fuego al Club y se dieron a la fuga, saltando por la cerca para salir del mismo. Se pudo determinar igualmente que RUBÉN DARÍO VIVAS, había laborado en el referido Club, pero había sido despedido y en virtud de esto, el mismo amenazó de muerte a sus compañeros.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 01 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, cometido en perjuicio de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 68 al 78 de la causa, en los cuales se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN TOTALMENTE, por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra el ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, cometido en perjuicio de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN.
Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y que se encuentran suficientemente especificados en el escrito acusatorio que obra de los folios 282 al 297 de la causa, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y por ende al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado de autos, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente, así como la revisión de la Medida Cautelar, solicitando que conforme al artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se le acuerde una de las Medidas establecidas en el artículo 256 ejusdem.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el supra señalado acusado, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo las once y treinta minutos horas de la noche (11:30p.m.), el ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS y un adolescente, se encontraban dentro del Club La Rondalla, ubicado en la Parte Baja de la Población de La Palmita del Estado Mérida, prendieron fuego al Club y se dieron a la fuga, saltando por la cerca para salir del mismo. Se pudo determinar igualmente que RUBÉN DARÍO VIVAS, había laborado en el referido Club, pero había sido despedido y en virtud de esto, el mismo amenazó de muerte a sus compañeros.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los hechos antes descritos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:
1.1- Inspección N° 01717 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por los Expertos MANUEL JIMÉNEZ, JIM CANCHICA y JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos acusados en autos, siendo en: “… (Omissis)… LA PAMITA, PARTE BAJA, “CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES”, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA… (Omissis)…”.-
1.2- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0439 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto JAVIER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias físicas que fueron incautadas en autos.-
1.3- Informe de Siniestro de fecha 25 de Septiembre de 2008,que obra desde el folio 43 hasta el folio 49 de la causa, suscrita por los Funcionarios RAFAEL TRUJILLO y GIOVANNY RIVERA, adscritos al Cuerpo de Bomberos de El Vigía del Estado Mérida, donde se señala las posibles causas del incendio y que el mismo fue de manera intencional.
1.4- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1221 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra al folio 65 de la causa, suscrita por el Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia de las lesiones que sufrió el ciudadano DANI JOSÉ DURÁN, las cuales “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.-
1.5-Experticia Química-Hidrocarburo N° 9700-067-1686 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra al folio 75 de la causa, suscrita por la Experta Dra. MARÍA TERESA BALZA CARILLO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a “… (Omissis)… RESTOS DE MATERIAL CON EVIDENTES SIGNOS DE COMBUSTIÓN… (Omissis)…”, colectados en el sitio de los hechos, los cuales arrojan como resultado: “… (Omissis)… POSITIVO PARA HIDROCARBURO DERIVADO DE PETRÓLEO… (Omissis)…”, lo que evidencia la presencia de material de combustión en el sitio de los hechos.-
1.6- Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUERRERO VALERO, de quien entre otros datos de identidad se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos, y la identidad de la persona que ejecutó los mismos.
1.7- Actas de Entrevistas de fecha 25 de Septiembre de 2008,, cursantes a los folios 11 y 17 de la causa, rendidas por los ciudadanos DANI JOSÉ DURÁN y ENDIS ALEXIS VILLASMIL SÁNCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, de quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante las cuales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos, y la identidad de la persona que ejecutó los mismos.-
1.8-Actas de Entrevistas de fecha 25 de Septiembre de 2008,, cursantes a los folios 12, 13, 15 y 16 de la causa, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSÉ HERNÁN JIMÉNEZ GUILLÉN, AMBROSIO VIVAS ZERPA y ANA JULIA VIVAS RAMÍREZ, de quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante las cuales se evidencia la fuga del acusado, evadiendo la comunicación con los funcionarios de investigación.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de éstos hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Pública, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de dos (02) hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, se subsume en los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, cometido en perjuicio de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN, toda vez que produjo el incendio del CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, destinada a un uso público, aunado a la habitación de la que se servía los ciudadanos DANY JOSÉ DURÁN y ENDYS ALEXIS VILLASMIL SÁNCHEZ encargados de la vigilancia del local, resultando el primero de los citados ciudadanos, lesionado como producto del incendio intencionalmente provocado.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:
"… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:
"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el análisis siguiente:
El delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, que al considerar las circunstancias atenuantes conforme al artículo 74 numeral 1del Código Penal así como la agravante conforme al artículo 354 ejusdem, queda una pena de cuatro años (04) años y seis (06) meses de presidio; por su parte el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, tiene asignada una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término normalmente aplicable cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 37 del Código Penal, a los que al efectuar la conversión y aumento conforme al artículo 87 ejusdem, dan un (01) mes, dos (02) días y dieciocho (18) horas de presidio. Ahora bien luego de hacer la rebaja de la mitad de las penas que hayan debido imponerse, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, queda en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, cometido en perjuicio de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, plenamente identificado con anterioridad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, en armonía con el artículo 354 ejusdem, cometido en perjuicio de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY JOSÉ DURÁN; al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, al acusado en autos, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal una (01) vez cada siete (07) días, toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, teniéndose que en las actuaciones obra constancia de residencia del referido acusado, pudiendo ser el mismo ubicable a los fines de su comparecencia a los llamados que pudieren efectuársele en el asunto de autos, siendo así se informa al acusado RUBÉN DARÍO VIVAS RAMÍREZ, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
TERCERO: Ordena la destrucción de los objetos que se encuentran descritos en la N° 9700-230-AT-0439 de fecha 25 de Septiembre de 2008, que obra al folio 23 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente Decisión.
CUARTO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión, y por cuanto el Representante Legal de EL CLUB LA RONDALLA DE LOS ÁNGELES, no compareció a la audiencia se acuerda librar Boleta de Notificación sobre el contenido de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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