El Vigía, 01 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002429
ASUNTO : LP11-P-2009-002429
Decisión N° 65/2010
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento que fuere planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
La presente causa se inicio según Acta de investigación Penal N° GN-SIP-077 de fecha 25 de Octubre de 2004, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios CARLOS JULIO SÁNCHEZ y GERARDO ROA OROZCO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Boliviana de Venezuela, dejan constancia que en fecha 25 de Octubre de 2004, se presentaron ante el Local Comercial Restaurante “La Andinita”, ubicado en la Calle Latino N° 1-02, de Nueva Bolivia del Estado Mérida, donde fueron atendidos por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, encargado del establecimiento antes citado, y cuyo propietario es el ciudadano CARLOS LUIS GARRIDO MORENO, donde observaron que funcionaba un “Casino”, por lo que procedieron a retener una serie de objetos relacionados con el funcionamiento de casino, sin presentar ningún permiso para tales fines, siendo dejados tales bienes en calidad de depósito en el establecimiento comercial ya descrito. Consta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones el Acta de Retención Preventiva de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios antes señalados, así como por el encargado del local comercial Restaurante “La Andinita”, en la que consta la retención de: Dos (02) mesas de madera para juego de póquer con paño color verde, dos (02) mesas “Black Jak Pays 3T02” con paño verde, veinticuatro (24) sillas de metal color gris con asiento acolchonado color verde tipo barra, una (01) mesa de madera sin ruleta con paño color verde con una numeración del uno (01) al treinta y seis (36), cinco (05) taburetes de metal color gris con asiento acolchonado color verde, una (01) mesa tipo batea de madera color marrón tipo dama china, diez (10) juegos de naipes color rojo y cinco (05) juegos color azul, dos (02) zapatos para repartir naipes, doscientas trece (213) fichas colores negro y blanco, noventa y tres (93) fichas color marrón y blanco, ciento cuarenta (140) fichas colores gris y blanco, doscientas noventa y cuatro (294) fichas colores rojo y blanco, cuatrocientas quince (415) fichas de color amarillo con pintas verdes y rosadas, marcadas con “Bs. 10.000”, ciento dieciséis (116) fichas color gris con pintas blancas marcadas con “Bs.50.000”, ochenta y una (81) fichas colores azul y blanco, y doscientas cuarenta y ocho (248) fichas colores rojo con blanco marcada con “Bs. 5.000”. Al folio 25 de las actuaciones consta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario JOSÉ PÁEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en la que se evidencia que una vez que se hizo presente tal Funcionario a los fines de practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos ya enunciados, en la dirección del Local Comercial Restaurante “La Andinita”, en el cual se dejó bajo custodia tales bienes, fue atendido por el ciudadano JOSÉ JUAN ALBARRÁN, encargado para el momento del sitio en mención, y quien manifestó que los antiguos propietarios del local, se habían llevado los objetos requeridos, motivo por el cual no fue posible lograr la práctica del citado Reconocimiento Técnico.
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar por ende la responsabilidad penal de los investigados por la comisión del tipo penal establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de los investigados, nace así la duda de cómo se produjeron los hechos, ya que en la presente causa no consta la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, imprescindible para comprobar las características y existencia de los bienes objeto del presunto hecho delictivo investigado en autos. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, es por lo cual procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.064.048, de quien se desconoce su domicilio, y CARLOS LUÍS GARRIDO MORENO, de quien se desconoce más datos de identidad así como de su domicilio, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a los investigados y a su Defensa. En el caso de los investigados se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su direcciones.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en Despacho del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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