El Vigía, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001826
ASUNTO : LP11-P-2009-001826

Decisión N° 82/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, de nacionalidad venezolana adquirida, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.904, natural de Galán Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 15-08-1963, obrero, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Isidoro Arteaga (d) y de Maria Luisa Zarate (v), domiciliado en Las Invasiones Villa Milenio, Parte Alta, Vía al Ancianato, Sector La Blanca, Calle 5, Casa N° 2480 de caña brava y bloque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las tres y diecinueve minutos horas de la tarde, (03:19p.m.), llegó bajo los efectos del alcohol a su residencia en ciudadano LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, y siendo que su concubina la ciudadana ANA TULIA VILLASMIL, recibe llamada telefónica a los fines de que concurriera a un “velorio” de un familiar, es cuando el referido ciudadano, le toma el teléfono y toma a su vez un arma blanca tipo “machete”, por lo que la víctima se refugia en la habitación de su hijo HÉCTOR JOSÉ, y le manifiesta lo que ocurría, por lo que el mismo le llama la atención a su progenitor y es cuando el ciudadano LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, se alabanza sobre su hijo, interponiéndose la victima entre ambos, resultando con lesiones que quedaron demostradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-994 de fecha 31 de Agosto de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, que obra al folio 25 de las actuaciones.
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, antes identificado, los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TULIA VILLASMIL; mereciendo tales delitos, penas restrictivas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 y 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso, no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, antes identificado; por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA TULIA VILLASMIL; Se fija como CONDICIONES al beneficiario LIBARDO ARTEAGA ZÁRATE, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar de domicilio, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 10 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 10 DE JULIO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsiste durante el proceso, la Medida de Protección y de Seguridad impuesta en fecha 02 de Septiembre de 2009, a favor de la víctima en autos.-
CUARTO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 02 de Septiembre de 2009, a favor del acusado.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO