El Vigía, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000445
ASUNTO : LP11-P-2010-000445

Decisión N° 81/2010


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
NELSON CONSL IBARRA RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.798, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 06/05/1981, Militar Activo con rango de Sargento Segundo, Jefe de Contrainteligencia del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, laborando en la Base Fronteriza de Orope Estado Táchira, hijo de Nelson Ibarra (v) y de María Rivas (v), domiciliado en el Sector El Hoyo, final de la Avenida Bolívar, Casa S/N°, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 005/10 de fecha 07 de Marzo de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ALEXIS DUQUE LUNA y JOSÉ ANGULO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano NELSON CONSL IBARRA RIVAS, en virtud de que la ciudadana LESLEY ROJAS, manifestó a la Comisión Policial, sobre la presunta agresión física de parte del investigado, a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ORTEGA CHIMÁ, quien a su vez interpone Denuncia en la misma fecha de los hechos y ante la referida Sub. Comisaría Policial, (folio 05), en la que expone que en fecha 07 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las tres y treinta minutos horas de la mañana (03:30a.m.), encontrándose en la Avenida Chipia, Esquina con Calle N° 02 de la población de La Azulita Estado Mérida, le produjo agresión física en su pierna izquierda, lesión ésta que de acuerdo a la Constancia Médica que cursa al folio 06 de las actuaciones, con fecha idéntica a la ocurrencia de los hechos investigados, y suscrita por el Médico de Guardia del Hospital Tulio Fébres Cordero de La Azulita Estado Mérida, se apreciaron como “… (Omissis)… hematoma en Muslo Izquierdo de aproximadamente 5 x 3 cm… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal); en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido, a la orden del Despacho Fiscal.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano NELSON CONSL IBARRA RIVAS, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado NELSON CONSL IBARRA RIVAS, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que la víctima acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia de tales hechos, y los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita del Estado Mérida, verificados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a la detención del ciudadano antes citado, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELSON CONSL IBARRA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ORTEGA CHIMÁ.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a otorgar Libertad Plena en favor del imputado o en su lugar acordar una Medida Cautelar distinta a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; toda vez que de las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que pudieren requerir la presentación del imputado a los llamados del Tribunal con el objeto de asegurar las resultas del proceso, como lo es que del Acta Policial se desprende que una ciudadana de nombre LESLEY ROJAS, acudió a la Sub Comisaría Policial N° 14 con sede en La Azulita Estado Mérida, participando los hechos investigados en autos, aunado a la Denuncia de la víctima (folio 05) y la Constancia Médica (Folio 06); en consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se ACUERDA imponerle Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal una (01) vez cada treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ORTEGA CHIMÁ, Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano NELSON CONSL IBARRA RIVAS, el acercamiento la lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ORTEGA CHIMÁ; y 2) Se le prohíbe al ciudadano NELSON CONSL IBARRA RIVAS, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ORTEGA CHIMÁ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, con sede Boleita Norte, Caracas (Tlf. 0212-2072300), a los fines de que informe al Tribunal sobre la situación laboral del imputado de autos.-
CUARTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos para verificar las presuntas lesiones que presenta, y que presuntamente fueron ocasionadas por Funcionarios Policiales al momento de su aprehensión; y una vez efectuado dicho Reconocimiento Médico se acuerda remitir copia certificada de tales actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se aperture la correspondiente investigación por la situación referida en la presente audiencia de parte del investigado de autos. A tal fin se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida.-
QUINTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas peticionadas por la Defensa.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la victima.-
OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA