El Vigía, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000496
ASUNTO : LP11-P-2010-000496
Decisión N° 85/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
WILMER DANIEL NAVA MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.172, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09/01/1991, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de María Auxiliadora Montilla (v) y de Juan Bautista Nava (v), domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, Barrio San José de Las Flores Medio, Casa 5-20, Mérida, Estado Mérida.-
EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.008, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1990, soltero, estudiante del Primer Semestre de Ingeniería Agrónoma en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, hijo de Ciro Antonio Molina Dávila (v) y de Maribel Mejías (v), domiciliado en Las Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 3, Apartamento 2, Mérida Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, el hecho ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 006/10 de fecha 13 de Marzo de 2010, que obra al folios 02 y su vuelto de la causa, mediante la cual los Funcionarios Distinguido (PM) N° 129 DANERY FERNÁNDEZ y Agente (PM) N° 113 EDWUIN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita Estado Mérida, dejan constancia que siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), del día Sábado 13 de Marzo de 2010, cuando se encontraban en labores patrullaje por la población de La Azulita del Estado Mérida, cuando un ciudadano los aborda y les informa que por los alrededores de la Plaza Bolívar, había unos
ciudadanos en actitud sospechosa, en estado de ebriedad y en un vehículo color blanco, por lo que se trasladaron a verificar la información, procediendo los Funcionarios actuantes a dialogar con tales ciudadanos, a quienes se les solicitó se trasladaran a la sede la citada Sub. Comisaría Policial, y al llegar se le s informó que el vehículo sería puesto a la orden de Tránsito Terrestre, ya que ninguno de los ciudadanos presentes se encontraba en condiciones de conducirlo. Al ser informados de la situación anterior, los ciudadanos asumieron una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial, intentando agredirlos físicamente, por lo que se vieron obligados a utilizar la fuerza física para repeler las acciones violentas. Visto lo ocurrido, se les informó que quedarían detenidos, procediendo a su identificación, siendo impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales hechos, el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-256-10.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 4, 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, fueron sorprendido momento en el que cometían el delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que mediante el uso de actos de violencia, hicieron oposición a los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 de La Azulita Estado Mérida, en el cumplimiento de sus funciones, ya que así se evidencia de lo expuesto por los Funcionarios Policiales en el Acta Policial que a tales efectos fue levantada, en la que textualmente se señala que dichos ciudadanos tomaron: “(Omissis)… una actitud grosera y alterada en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscena (sic) e intentando golpear a los funcionarios policiales… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal), motivo por el que se Declara sin Lugar lo solicitado por la Defensa en relación a No Calificar la Aprehensión como Flagrante de los investigados en autos, en consecuencia necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados WILMER DANIEL NAVA MONTILLA y EDSON PAOLO MOLINA MEJÍAS, antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: Se Declara sin Lugar el pedimento de Libertad Plena invocado por la Defensa, toda vez que resulta necesario garantizar las resultas del proceso en autos, y en consecuencia se acuerda imponer a los investigados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean requeridos, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente a los imputados de autos.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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