PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000191
ASUNTO : LP11-P-2008-000191


Decisión N° 87/2010

Vista la solicitud efectuada por el Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, Defensor Privado de la ciudadana MARÍA NIEVES GÓMEZ DE LUZARDO, plenamente identificada en autos, mediante la cual pide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pesa sobre su defendida, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las consideraciones siguientes:
En fecha 25 de Enero de 2008, momento en que fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia con ocasión a la Aprehensión efectuada a la imputada en autos, fue acordada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la presentación antes este Tribunal cada treinta (30) días, tal como se evidencia de autos.
Así se tiene que del análisis de las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Defensa, se evidencia que tal solicitud se fundamenta en el hecho que su defendida ha cumplido a cabalidad las presentaciones ante el Tribunal, manteniéndose ante tal cumplimiento por más de dos (02) años, sin que de acuerdo a la Defensa, se le hubiese realizado ninguna otra audiencia.
Observa entonces éste Tribunal, que efectivamente la imputada se mantiene bajo una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el tiempo señalado por la Defensa; constató adicionalmente ésta Juzgadora, que el retardo procesal no es imputable a la imputada, tal como puede evidenciarse de los autos, sin embargo se tiene que desde el 16 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha 17 de Marzo de 2010, la ciudadana MARÍA NIEVES GÓMEZ DE LUZARDO, no ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones cada treinta (30) días ante éste Tribunal, conforme se encuentra obligada, habiendo trascurrido más de cuatro (04) meses entre las fechas citadas, y así se evidencia del Libro de Presentaciones llevado por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y correspondiente a éste Tribunal. Es preciso señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas Sentencias, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal, no es menos certero es que la misma Sala, ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, a fin de imponer una medida menos gravosa y así evitar la impunidad, y ello se evidencia en Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó establecido que: “… (Omissis)… el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Es por el motivo anterior, el cual se encuentra justificado en el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de parte de la imputada, por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida Cautelar que le fuere impuesta a la ciudadana MARÍA NIEVES GÓMEZ DE LUZARDO, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, más sin embargo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda extender la periodicidad de las presentaciones, a cada CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a las Partes sobre la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG