PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001123
ASUNTO : LP11-P-2009-001123
Decisión N° 89/2010
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, venezolano, de 41 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.219.313, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 09-05-1968, obrero, hijo de Rafael María Salinas (d) y de Francisca Silva (d), residenciado en el Barrio Gran Mariscal del Ayacucho, Calle Principal, Casa N° 190, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; son los que constan en fecha 30 de Mayo de 2009, momento en que la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA se encontraba en su residencia, su pareja el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, llegó en estado de ebriedad y se acostó, luego siendo aproximadamente las once de la noche (11:00p.m.) se levanta a pedir comida, en vista de que no le fue servida de manera rápida, comenzó a golpear a la adolescente Y.S.S. (Identidad omitida), lanzándole la comida, luego agrede físicamente a su hija la adolescente R.S.S. (identidad omitida), es cuando la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA, interviene para evitar que su pareja siguiera con las agresiones, y es cuando el mismo le golpea también a ella, ofendiéndola igualmente con palabras obscenas, causando destrozos en algunos enseres domésticos, por lo que salen las víctimas de su residencia y se dirigen a la casa de la señora en la que la ciudadana antes citada labora, explicándole lo ocurrido, es cuando la misma llama a la Sub. Comisaría Policial, es cuando Funcionarios Policiales se presentan en el sitio para ayudarles, y luego de efectuar varios recorridos por las adyacencias, logran ubicar al agresor y lo aprehenden, siendo trasladado al Comando Policial.
Cabe señalarse que las lesiones ocasionadas a las víctimas en autos, quedaron demostradas en: 1) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-618 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, que obra al folio 41 de las actuaciones, practicado a la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA; 2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-619 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, que obra al folio 42 de las actuaciones, practicado a la adolescente Y.S.S. (Identidad omitida); y 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-620 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía del Estado Mérida, que obra al folio 43 de las actuaciones, practicado a la adolescente R.S.S. (identidad omitida).
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA y de las adolescentes Y.S.S. y R.S.S. (Identidades omitidas); mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,; admisión de las Pruebas que se realiza, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 44 y 50 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la víctima ciudadana ADELA SAQUEDA MATAJIRA, quien además representa los intereses de sus hijas adolescentes Y.S.S. y R.S.S. (Identidades omitidas), no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA y de las adolescentes Y.S.S. y R.S.S. (Identidades omitidas); Se fija como CONDICIONES al beneficiario ARGENIS MENDOZA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección aportada en autos; y para separarse o cambiar de la misma, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; 3°) Deberá abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; y 4°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 18 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 18 DE MARZO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
TERCERO: Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad al acusado.-
CUARTO: Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten durante el proceso, las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 02 de Junio de 2009, a favor de las víctimas en autos.-
QUINTO: Por cuanto la Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 ejusdem, y que fuere investigado desde un inicio en autos al ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar por ende la responsabilidad penal de tal ciudadano por la comisión del tipo penal antes señalado, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra del investigado precitado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, naciendo así la duda de cómo se produjeron los hechos, es por lo que se hace infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la investigación por tal delito, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo cual procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL SALINAS SILVA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 12 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELA SEQUEDA MATAJIRA y de las adolescentes Y.S.S. y R.S.S. (Identidades omitidas).-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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