PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000507
ASUNTO : LP11-P-2010-000507

Decisión N° 90/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en el día de hoy, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.388, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-11-1967, casado, conductor de “gandolas”, hijo de María Concepción Avendaño (v) y de Asdrúbal Barrera (v), domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal con Calle 08 Bis, Casa N° 3-38, El Vigía Estado Mérida.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta Policial N° 0065/2010 de fecha 15 de Marzo de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) VÍCTOR GUILLÉN, Distinguido (PM) JHONY PIÑA, Agente (PM) JHOAN ZAMBRANO, y Agente (PM) WIRLEY RANGEL, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, en virtud de la Denuncia de fecha 14 de Marzo de 2010 (folio 05), interpuesta por la ciudadana GREIDDY JOSEFINA ROSALES BARRERA, en la que expone que en la misma fecha de la Denuncia, el ciudadano antes citado quien es su tío y además residen en el mismo inmueble, mediante expresiones verbales le acosó u hostigó, atentando contra su estabilidad emocional, al proferirle palabras obscenas, aunado al hecho de haberla agredido físicamente, tal como consta en el informe médico que obra al folio 09 de las actuaciones, y que fuere suscrito por el Dr. Juan C. Adarmes B., Médico de Guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía Estado Mérida.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, en virtud de que el Investigado FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de ACOSO U HOSTICAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, acababan de cometerse, todo en virtud de que los Funcionarios Policiales al trasladarse al sitio de los hechos, luego de recibir llamada vía radio de parte de la Centralista de Guardia de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se entrevistan con la víctima en autos, quien les informa sobre los hechos ocurridos, aunado al hecho de que la víctima acude dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a resultar agredida a interponer la Denuncia sobre las presuntas agresiones que le fueren ocasionadas, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de GREIDDY JOSEFINA ROSALES BARRERA.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada treinta (30) días, así como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana GREIDDY JOSEFINA ROSALES BARRERA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se le prohíbe al ciudadano FRANKLIN RAMÓN BARRERA AVENDAÑO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana GREIDDY JOSEFINA ROSALES BARRERA, o contra algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG