El Vigía, 02 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000396
ASUNTO : LP11-P-2010-000396
Decisión N° 69/2010
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD
Vista los planteamientos efectuados por las Partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Observa el Tribunal que la presente causa se inicia por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 25 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las once y veinte minutos horas de la mañana (11:20a.m.), cuando el ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, se encontraba en compañía de un adolescente en un vehículo “buseta” de transporte público que cubre la ruta “El Paraíso”, siendo aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, según se desprende de Acta Policial N° 130/05 con fecha idéntica a la ocurrencia de los presuntos hechos, y suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) ELSI SÁNCHEZ y Agente (PM) JHON LENIS, en la cual dejan constancia que siendo las doce horas del mediodía (12:00m) se presentaron ante la sede de esa Sub. Comisaría Policial, las ciudadanas YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ y MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo por parte de dos (02) sujetos desconocidos en el momento en que ambas viajaban a bordo de una unidad de transporte público que cubre la ruta ya enunciada, trasladándose los Funcionarios Policiales en compañía de las presuntas agraviadas hasta el lugar de los hechos con la finalidad de realizar patrullaje en el Sector, no logrando la ubicación de los dos (02) sujetos, requiriendo las ciudadanas agraviadas a tales Funcionarios que se trasladaran hasta el Sector en el que se encuentran ubicados “los buhoneros” y cuando estaban a la altura del Supermercado Patria, las ciudadanas visualizaron a los dos (02) sujetos que las habían robado en la buseta, procediendo los Funcionarios a interceptarlos y realizarles la inspección personal encontrándose a uno (01) de ellos un teléfono celular, marca Motorota, del cual manifestó ser propietaria la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ, procediendo los Funcionarios a la detención de los dos (02) sujetos quienes quedaron identificados como J. J. C. G. (Identidad omitida), de 16 años de edad, y CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, quienes presentaron cédulas de identidad que no les correspondía. Ante el hecho expuesto los detenidos fueron presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de celebrarse la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, acto en el cual el co-imputado CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, al igual que al momento de su aprehensión, señaló contar con 17 años de edad y haber nacido en fecha 18 de Marzo de 1988.
Es así como en fecha 10 de Julio de 2007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el adolescente J. J. C. G. (Identidad omitida), y contra CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, por los hechos ya descritos, acusándose al precitado ciudadano por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2010, al llevarse a cabo Audiencia Especial para oír declaración e imponer a CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, de los motivos de la Orden de Captura librada en fecha 08 de Noviembre de 2007, toda vez que fuere declarado en rebeldía por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siéndole aplicados los preceptos estipulados en la referida Ley, por cuanto el mismo se identificó como adolescente en fecha 25 de Junio de 2005, y al hacerse efectiva su aprehensión el día viernes 26 de Febrero de 2010, siendo las diez horas de la noche (10:00p.m.), por una Comisión de Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida, éste señaló haber nacido en fecha 18 de Marzo de 1984 y contar con 25 años de edad, situación que fuere corroborada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al ser presentada su cédula de identidad, es por lo que se declinó la competencia en razón de la materia, a éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Proceso Ordinario de este Circuito Judicial Penal.
En la audiencia celebrada en la presente fecha, ésta Instancia Judicial se Declara Competente para conocer del presunto asunto, así mismo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo también la competente para actuar en autos, detalló los elementos de convicción con los que cuenta para imputarle al ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ y MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO, solicitando así mismo se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debido a los señalamientos expuestos, es por lo que la Defensa solicita conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Declare la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en razón a que se demostró que su defendido es mayor de edad, correspondiendo a la Fiscalía de Proceso, la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Así las cosas se tiene que quien presenta acto conclusivo reflejado en acusación, fuere la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en razón a la edad que manifestó poseer para el momento de los hechos el ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, siendo la competente para actuar tal como lo refiere la Defensa, la Fiscalía de Proceso, por cuanto el mismo es mayor de edad, y teniéndose que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 143 de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).
Conforme a lo expuesto con anterioridad, aún cuando en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “… (Omissis)… Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.”, (Subrayado de éste Tribunal), y por cuanto se observa que en efecto se ha vulnerado el Debido Proceso para el ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, por cuanto se inobservó las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las actuaciones en la presente causa fueren llevadas en investigación de un Despacho Fiscal distinto al competente para tales fines, no pudiendo ser ejercido a cabalidad el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa con respecto a la acusación presentada en autos, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 59 al 64 DE LA CAUSA; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Acusación y sólo en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, a quien se le identifica como adolescente en el aludido acto conclusivo, contando el mismo con la mayoría de edad para el momento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior se tiene que en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el investigado CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.096.534, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1984, de ocupación maestro de albañilería, con sexto grado de educación básica, hijo de Elcida Serrano (v) y Rómulo Antonio Ángel Soto (v), domiciliado en las Invasiones de la parte de atrás deL Comando de la Guardia Nacional, Casa de bloque, pintada de color rosado, al lado de una Escuela, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción en autos, dentro de los que se encuentran el Acta Policial ya descrita, así como la Denuncia interpuesta por la ciudadana YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ (folio 87) y Entrevista rendida por la ciudadana MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO (folio 88), presuntas víctimas en autos, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que el antes citado ciudadano ha sido autor o partícipe del delitos investigados; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investiga, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, teniéndose así mismo que el delito investigado, es decir ROBO GENÉRICO, establece pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez años, además de la grave sospecha de que influya para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el investigado de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el ciudadano antes identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN QUE OBRA A LOS FOLIOS 59 AL 64 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre este acto y sólo en relación al ciudadano CARLOS ANTONIO ÁNGEL SERRANO, a quien se le identifica como adolescente en el referido acto conclusivo, contando el mismo con la mayoría de edad para el momento de los hechos, se hace la salvedad que en relación a las demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho.-
SEGUNDO: Llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS ALBERTO ÁNGEL SERRANO, antes identificado; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YUIRY DEL CARMEN MÉNDEZ RAMÍREZ y MAIRA CONSUELO MÉNDEZ DE BRICEÑO. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de informarle que el ciudadano antes identificado, quedará en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenido.-
TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acordará la remisión de las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente.-
CUARTO: Se acuerda notificar a las víctimas sobre el contenido de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría Copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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