PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001889
ASUNTO : LP11-P-2009-001889
Decisión N° 91/2010
AUTO AMPLIANDO EL PLAZO DE PRUEBA CON OCASIÓN A
LA SUSPESIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha y conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente previas las consideraciones que se exponen de seguidas:
A la acusada YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.236, natural de Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, nacida en fecha 09-10-1977, soltera, estudiante, hija de Alida Teresa Ramírez Ramírez (v) y Rail Antonio Muñetón López (v), domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle 2, Casa N° 0-162 al lado de la Pizzería “Rica Amor”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; la Representación Fiscal le acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño H. J. N. M. (Identidad omitida); hecho que ocurrió en fecha 24 de Octubre de de 2008, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos horas de la tarde (02:20 p.m.), cuando la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, se encontraba en la Unidad Educativa Chiguará, ubicada en el Barrio El Bosque, con una pancarta que decía “FUERA BELKIS MORA” y en ese momento sale el niño H. J. N. M. (Identidad omitida), de diez (10) años de edad, quien es hijo de la ciudadana BELKIS MORA, Directora de dicho Plantel Educativo, e intentó arrancar la pancarta y es empujado por la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, cayendo el niño al suelo, ocasionándole lesiones que se encuentran demostradas y valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1373 de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrito por el Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida.
Éste Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2009, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, ya identificada, y al concedérsele el derecho de palabra e impuesta del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la mismo admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando se le otorgase la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que éste Tribunal otorgó tal Medida Alternativa, de conformidad con los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera la acusada en autos, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de tres (03) meses contados a partir de su presentación ante el Delegado de Prueba, durante el cual se le estableció: 1°) El Deber de residir en la dirección aportada en autos; y para separarse o cambiar de tal dirección, se le impuso el deber de solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; y 2°) El Deber de presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.
Consta al folio 79 de la causa, informe suscrito por la Delegado de Prueba Crim. ÁNGELA MARÍA SANABRIA, adscrita a la referida Unidad Técnica, en la que informa al Tribunal que la acusada de autos, para la fecha del 02 de Febrero de 2010, finaliza su Régimen de Prueba, de manera insatisfactoria y desfavorable.
Se tiene entonces que con ocasión a la audiencia del día de hoy al concedérsele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma solicitó la ampliación por una vez más el lapso de régimen de prueba a favor de la acusada, debido al incumplimiento de las condiciones que se le impusieron, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. La Defensa se adhirió a la solicitud fiscal, referida a que se amplíe el plazo del régimen de prueba en favor de su defendida. La acusada YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, en conocimiento de sus derechos manifestó: “Me presenté en la Coordinación Zonal y ese día no estaba la Delegada de Prueba pero allá me dijeron que me iban a llamar y nunca me llamaron. Yo pido una prórroga para cumplir. Es todo”; al serle concedido el derecho de palabra a la Representante Legal del niño victima, la misma manifestó “La ciudadana Yulitza Muñetón debe cumplir con las condiciones del Tribunal y en caso de que la misma no cumpla el Tribunal deberá tomar otras medidas. Es todo”.
Así las cosas, se tiene entonces que luego de lo alegado por las Partes en autos y por cuanto es procedente ampliar el plazo para la Suspensión Condicional en autos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: De conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA POR UNA (01) SOLA VEZ AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR TRES (03) MESES MAS a la ciudadana YULITZA NOEMÍ MUÑETON RAMÍREZ, ya identificada, contados a partir de la presente fecha 22 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 22 DE JUNIO DE 2010, toda vez que se observó el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso otorgada; en consecuencia, deberá. 1.- Residir en la dirección suministrada al Tribunal; y 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una (01) vez cada mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. A tal fin se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes mencionada, a los fines de que se vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada treinta (30) días sobre el cumplimiento o no por parte de la beneficiaria antes mencionada. Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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