PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001749
ASUNTO : LP11-P-2008-001749

Decisión N° 92/2010

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en la Audiencia celebrada en la presente fecha, la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, Abogada ZAIDA DÁVILA, manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del imputado ARGENIS MENDOZA, ampliamente identificado en autos, a los llamados hechos por el Tribunal con ocasión de la Audiencia Preliminar, y debido a la falta de información o de actualización de su domicilio, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se expida la respectiva Orden de Aprehensión al referido imputado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS; ahora bien, esta Juzgadora de la revisión en las actuaciones, observa que el precitado imputado no ha comparecido a los actos del proceso, tal como sucedió en las fechas 15 de Diciembre de 2009, 14 de Enero de 2010, 10 y 25 de Febrero de 2010, 10 de Marzo de 2010, así como en la presente fecha 24 de Marzo de 2010, oportunidades en las que estaba prevista la celebración de la Audiencia Preliminar, pues así consta en las Actas levantadas por el Tribunal con ocasión a tales Audiencias, y que obran en las presentes actuaciones, pudiéndose constatar que en las diligencias de las Boletas de Citación libradas al mismo, y las cuales obran en los folios 53 y 57 de la causa, se indica que fue imposible la ubicación de tal ciudadano por cuanto habitantes de los Sectores señalados en la dirección suministrada, manifestaron no conocerle, aunado a lo expuesto, se tiene que en la diligencia de la Boleta de Citación que obra al folio 73 causa, se señala que fue imposible citar al ciudadano en comento, debido que en una de las direcciones aportadas reside la ciudadana Sobeida Hidalgo quien es titular de la cédula de identidad N° V-12.743.718, manifestando que el ciudadano a citar vivía allí alquilado y se había retirado de dicho inmueble hacía aproximadamente un (01) año, desconociendo su ubicación; se suma a lo antes expuesto que el ciudadano ARGENIS MENDOZA, estaba obligado a cumplir con una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ente el Tribunal, la cual no ha cumplido desde el 23 de Noviembre de 2009, pues así consta en el Libro de Presentaciones llevado para tales fines, habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses desde su última presentación, motivos anteriores por los que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, ya que la Conducta del imputado ARGENIS MENDOZA, llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su numeral 4 y en su parágrafo segundo, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que tal imputado ha sido autor del hecho acá investigado, teniéndose el comportamiento del imputado durante el proceso, al no someterse a la persecución penal por el incumplimiento de la Medida Cautelar a la que se encontraba obligado, aunado a la falta de información o de actualización de su domicilio, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende acordar expedir Orden de Aprehensión contra el imputado de autos, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 4 así como en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARGENIS MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.028.972, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-1959, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero y actualmente desempleado, hijo de Juan Sanabria (F) y Ana Ramona Mendoza (F), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el Sector Río Frío, más adelante de la escuela y en el Pinar, por detrás de la Comisaría Policial, Calle José Antonio Páez, Posada Santa Lucía, Casa N° 1¬48 de la Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA MENDOZA VARGAS; en consecuencia se EXPIDE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN contra referido imputado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte al Ministerio Público que los Funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control N° 04, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la Orden de Aprehensión. CÚMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG