PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000424
ASUNTO : LP11-P-2010-000424

Decisión N° 78/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.359.782, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1968, casado, se dedica a la fabricación de bloques, hijo de José de la Rosa Serrano (d) y de Elcida Ontiveros de Serrano (v), domiciliado en el Sector La Pedregosa, Invasiones La Primicia, Calle 0, Casa N° 22, El Vigía del Estado Mérida.
CARLOS EDUARDO ARELLANO, dice ser venezolano, de 25 años de edad, no presenta cédula de identidad y dijo no haberla tramitado nunca, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-1984, ayudante de albañilería, hijo de Alexis Arellano (v) y de Ana Julia Duque Mendoza (d), domiciliado en el Sector La Pedregosa, Invasiones La Primicia, Calle Principal, Casa S/N° en construcción y cerca del Centro de Diagnóstico Integral, El Vigía del Estado Mérida.
GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, dice ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.134, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1986, soltero, se dedica a ser ayudante en la fabricación de bloques, hijo de Jairo Torrado (v) y de Alix Margarita Cabrera (d), domiciliado en el Barrio Las Colinas, Invasiones 28 de Octubre, Calle Principal, Casa N° 04, frente a la Cancha de Las Colinas, La Fría Estado Táchira.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 04 de Marzo de 2010, que obra a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los Funcionarios HÉCTOR CHACÓN, YOSMAR SÁNCHEZ, DARWIN ORTIGOZA, LUÍS GARCÍA, DOUGLAS MONCADA y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la cual deja constancia que a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento N° LP11-P-2010-398, expedida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a practicar en el LAS INVASIONES SECTOR LAS PRIMICIAS, CALLE 0, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL DE ESTA LOCALIDAD, la misma con las características siguientes: Fachada Principal, Piso de Cemento, Paredes de Bloque sin frisar, reja y ventana de metal pintadas de color negro, puerta de metal pintada en color rojo, techo de zinc, piso de cemento, es por lo que se trasladan hasta el referido inmueble y en compañía de los testigos ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMÁN BENITES y JESÚS ANTONIO MORENO JIJÓN, titulare de las cédulas de identidad Números: V-10.240.044 y 16.742.696, y al llegar al sitio en comento, efectúan varios llamados, siendo atendidos por tres (03) ciudadanos de sexo masculino, a quienes luego de identificarse como Funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones, le impusieron del motivo de su presencia, quedando plenamente identificado el ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda como JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, antes identificado, a quien se le hizo entrega de la copia de la Orden de Allanamiento permitiéndole nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiese en el momento, manifestando querer estar acompañado de su vecina a quien se buscó en compañía del Funcionario LUÍS GARCÍA, siendo de la ciudadana JUDITH ELENA VISBAL PAVÓN, indocumentada, sirviendo la misma de testigo, así mismo el propietario del inmueble informó a los Funcionarios que se encontraba en compañía de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE y GEOVANY JAVIER TORRADO CABRERA, procediendo de inmediato al registro del inmueble en compañía de los testigos, encontrándose como evidencia de interés criminalístico: 01) Dentro de la caja de cartón de color marrón contentiva de prendas de vestir situada sobre el piso, próxima y hacia el lado derecho de la entrada dentro de la habitación, un (01) envoltorio de regular tamaño de papel color blanco que contiene nueve (09) envoltorios de material sintético con franja negro – amarillo, anudados en la parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo homogéneo, de color beige que emana un fuerte olor; 02) Sobre una mesa de material sintético, ubicada en el área de la cocina, una (01) pipa de fabricación artesanal con mango azul y signos de hollín, sobre le papel aluminio con diversos orificios, la cual emana un fuerte olor; 03) Fue encontrado dentro de un bolso de regular tamaño de color azul, que contiene prendas de vestir, situado sobre el piso en la principal vía de acceso que divide el área de la habitación con la cocina, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético traslúcido que contiene nueve (09) envoltorios de material sintético con franjas azul y blanco, anudados en la parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige que mana un fuerte olor; y 04) Finalmente fue encontrado sobre la nevera una tijera de color rojo de tamaño pequeño y un (01) rollo de hilo negro; en virtud de lo anterior son puestos los aprehendidos conjuntamente con las evidencias incautadas, a la orden del Despacho Fiscal.
Aunado a lo anterior se tiene que en la audiencia del día de hoy, al escuchar declaración a los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, el primero de los citados manifestó que las sustancias ilícitas incautadas, le fueron incautadas bajo su posesión, y que la misma es para su consumo, manifestando adicionalmente que los ciudadanos que se encontraban en inmueble allanado y que es de su propiedad, no tienen ninguna actuación en el delito investigado. Se suma a lo antes expuesto lo manifestado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, quienes coincidieron con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, motivo por el cual el Representante Fiscal precalificó el hecho investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD; solicitando el Fiscal del Ministerio Público se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, así mismo en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, no se les Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde sus Libertad Plena.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 248, 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, quienes fueron presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, para el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, pues al momento de practicarse un Allanamiento en la residencia propiedad del antes citado investigado, fue localizado en posesión del mismo sustancias que al ser experticiadas resultaron ser “MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)” y “COCAÍNA BASE (BAZOOKO)”, motivo por el que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.
En lo que respecta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, antes identificados, NO SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por el delito investigado en autos, es decir POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, toda vez que de los hechos se determina que las sustancias incautadas se encontraban en posesión ilícita del ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, también ya identificado.
A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:
1) Orden de Allanamiento de fecha 03 de Marzo de 2010 que obra al folio 08 de la causa, expedida en el asunto N° LP11-P-2010-000398, por el Tribunal de Control N° 02 de esa Extensión Judicial.-
2) Acta de Allanamiento de fecha 04 de Marzo de 2010 que obra a los folios 05 y 06 de la causa, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por los testigos, y por el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, en la que constan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión de los investigados en autos.-
3) Actas de Entrevista de fecha 04 de Marzo de 2010, que obran a los folios 16, 17, 19, 20, 21 y 22 de la causa, rendida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMÁN BENITES, JESÚS ANTONIO MORENO JIJÓN y JUDITH ELENA VISBAL PAVÓN, testigos presenciales de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la aprehensión de los investigados en autos.-
4) Experticia Química Botánica N° 9700-067-0391 de fecha 04 de Marzo de 2010, que obra al folio 26 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que se evidencia que las Sustancias incautadas en autos resultaron ser: “MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)” en un peso neto de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos y “COCAÍNA BASE (BAZOOKO)” un peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos.-
5) Experticia Toxicológica In Vivo 900-067-0392 de fecha 04 de Marzo de 2010, que obra al folio 27 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; en la que se evidencia que a muestras tomadas a los investigados de autos en SANGRE y ORINA, resultaron NEGATIVO para ALCOHOL, HEROÍNA y BENZODIAZEPINA, y POSITIVO para COCAÍNA y MARIHUNA; en RASPADO DE DEDOS, resultaron POSITIVO para MARIHUANA; lo que evidencia que los ciudadanos JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, son consumidores de sustancias prohibidas.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer al investigado JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada siete (07) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARELLANO y GEOVANY MARÍA TORRADO CABRERA, ya identificados, se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mismos. Líbrese Boletas de Libertad correspondientes.-
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de las Sustancias Ilícitas incautadas y descritas en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0391, de fecha 04 de Marzo de 2010, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.-
SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de la práctica de Examen Psiquiátrico al ciudadano JOSÉ DE LA ROSA SERRANO ONTIVEROS.
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG