El Vigía, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002554
ASUNTO : LP11-P-2008-002554
Decisión N° 80/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.927, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23-10-1990, hjjo de Sayonara Rey (v) y de Martín Ramírez (v), vive en concubinato, de ocupación soldador, domiciliado en el Barrio El Naranjal, Calle 2, Casa S/N°, cerca de “Baterías Salas”, por la Capilla de la Virgen del Carmen hacia adentro, El Llano, Tovar, Estado Mérida.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo las diez y quince minutos horas de la mañana (10:15a.m.), momento en el que el Funcionario Cabo Segundo (PM) MARCOLINO GIL, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se traslada hacia la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el En lace Vial Omaira Candela, es cuando se le acerca el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, quien le informó que en su vehículo tipo taxi, se encontraba un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, intentando despojarlo de sus pertenencias e incluso amenazándolo de muerte, con actitud nerviosa, y al ser inspeccionado tal ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, se le localizó en la parte derecha de la pretina del pantalón el arma referida por la víctima de autos, motivo por el cual es detenido el segundo de los citados ciudadanos.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 09 de Marzo de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente al ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 42 al 46 de la causa, en los cuales se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN TOTALMENTE, por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y que se encuentran suficientemente especificados en el escrito acusatorio que obra de los folios 42 al 46 la causa, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y por ende al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra al acusado de autos, quien Admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena respectiva.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el supra señalado acusado, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo las diez y quince minutos horas de la mañana (10:15a.m.), momento en el que el Funcionario Cabo Segundo (PM) MARCOLINO GIL, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se traslada hacia la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por el En lace Vial Omaira Candela, es cuando se le acerca el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, quien le informó que en su vehículo tipo taxi, se encontraba un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, intentando despojarlo de sus pertenencias e incluso amenazándolo de muerte, con actitud nerviosa, y al ser inspeccionado tal ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, se le localizó en la parte derecha de la pretina del pantalón el arma referida por la víctima de autos, motivo por el cual es detenido el segundo de los citados ciudadanos.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los hechos antes descritos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:
1.1) Acta Policial N° 0370/09, que obra al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario MARCOLINO GIL, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos, y la identidad de la persona que ejecutó los mismos.
1.2) Denuncia de fecha 03 de Diciembre de 2009, que obra al folio 04 de la causa, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos y de los cuales resulta víctima.
1.3) Inspección N° 01876 de fecha 03 de Diciembre de 2009, que obra al folio 12 de la causa, suscrita por los Expertos OSCAR IBARRA y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos acusados en autos, siendo en: “… (Omissis)… VÍA PÚBLICA, AVENIDA BOLÍVAR ENLACE VIAL OMAIRA CANDELA, ADYACENTE AL BANCO EXTERIOR, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA… (Omissis)…”.-
1.4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0699 de fecha 03 de Diciembre de 2009, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo que fue incautada en autos.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de éstos hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensora Pública, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de dos (02) hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, toda vez que el acusado con el objeto de cometer el delito de ROBO AGRAVADO, comenzó su ejecución utilizando un arma blanca tipo cuchillo, sin embargo no se consuma tal delito en virtud de que la víctima logra bajarse del vehículo tipo taxi en el que transitaban, aunado al hecho de portar de manera ilícita el arma antes referida.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:
"… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:
"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el análisis siguiente:
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término normalmente aplicable trece (13) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, a los que al rebajar la mitad por el grado de tentativa del delito, queda una pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, que se compensan con la agravante que tiene el delito y con el hecho de no poseer antecedentes penales, ello en base al artículo 74 numeral 4 ejusdem, y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena que haya debido imponerse, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, queda una pena de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión; por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término normalmente aplicable cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, y siendo que el acusado en autos no posee antecedentes penales, de acuerdo al artículo 74 numeral 4 ejusdem, se establece una pena de tres (03) años, a los que al hacer la rebaja de la mitad de la pena que haya debido imponerse, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, queda una pena de un (01) años y seis (06) meses de prisión, y concurriendo conforme al artículo 88 la aplicación de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito antes señalado, siendo nueve (09) meses de prisión, a la pena adecuada al delito mas grave, es decir cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, queda en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, plenamente identificado con anterioridad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 en su primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada contra el acusado en autos, se acuerda mantener la misma por cuanto las circunstancias que la motivaron subsisten, aunado a la admisión de los hechos que hiciere el acusado de autos en la presente fecha. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Ordena la destrucción del arma blanca incautada en autos y que se encuentran descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0699 de fecha 03 de Diciembre de 2009, que obra al folio 13 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente Decisión.
CUARTO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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