REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00462
ASUNTO : LP11-P-2010-00462
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 09/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "… Siendo aproximadamente las 10: 10 horas de la noche del presente día, encontrándonos en labor de patrullaje comisión de funcionarios adscritos al GRIM al mando del agente Acero Darwin, en compañía de Marlon Fernández, en la Unidad Motorizada M-283, específica mente en el Hospital II de El Vigía, cuando observamos a una ciudadana que se bajo de un vehiculo con graves lesiones a nivel del rostro, quien manifestó llamarse Maria Salazar informando que había sido golpeada por su sobrino, el cual se encontraba en su residencia ubicada en el sector José Martín, calle 2, Parroquia Rómulo Gallegos, trasladándonos al sitio de inmediato, al llegar a dicho sector observamos un grupo de personas que se encontraban rodeando la residencia, informando que dentro de la misma Se encontraba el ciudadano Juan Carlos, quien minutos antes había golpeado a su tía la ciudadana, Maria Salazar, procediendo la comisión policial a trasladar al mismo hasta la sede del reten policial de la Comisaría policial El Vigía, a bordo de la Unidad P-402 al mando del C/1ro. José Barilla, donde se le informo a las 10:30 horas de la noche que quedaría detenido por los hechos ocurridos en contra de la ciudadana Maria Salazar, dándole sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 12, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad NO 18.995.638, Fecha de Nacimiento: 17-09-89, Estado Civil Soltero, Profesión obrero, Natural de Caracas, Residenciado en José Martín por el Naranjal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ, venezolana, de 50 años de edad, Titular dé la Cedula de Identidad 9.201.989, Fecha de Nacimiento: 26/12/60, Natural de El Vigía, Estado Civil Soltera, Profesión Peluquera, Residenciada en el sector José Martín, por el naranjal El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, la cual se adhiere la defensa se ACUERDA imponer al Investigado GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Una (01) vez cada Diez (10) días por este Tribunal Penal; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana de la victima MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con ello declarando sin lugar la petición del la defensa que se le de un plazo de un mes para que salga de la residencia el imputado, pues se estaría poniendo en riesgo la vida e integridad física de la victima, en consecuencia: 1°) Se le ordena al ciudadano GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, la salida de la residencia ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ,, autorizándole al investigado a retirar los enseres de uso personal y de trabajo; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, o por terceras personas, realice actos de el acercamiento persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ, a algún integrante de su familia.- 3°) Se le exige al ciudadano GUZMAN SALAZAR JUAN CARLO, el pago de la consulta con un especialista Oftalmólogo ya que presenta un aspecto inflamatorio en su ojo izquierdo para que reciba el tratamiento adecuado, y los lentes que le destruyo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ, ya que son medicados, y al no usarlos le afecta salud ocular y el buen desenvolvimiento, decisión basada por medio de la observación a simple vista, de esta juzgadora tomando en cuenta, la inflamación que presenta al lado izquierdo de su ojo, a consecuencia del golpe que recibió, se le partió el lente con aumentos que la victima usa frecuentemente, lo que generó la lesión que se observa a simple vista y, en las impresiones fotográficas y la Experticia Medico Forense N° 9700-230-MF-202 de fecha 09 de marzo de 2010, que se encuentran en la causa en los folios 05 y 10, todo esto con la finalidad de subsanara la situación de la violación al derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 83…Protección a la salud.
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: Se Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que Investigue si la ciudadana Jhiva Naja Lachica CI: V-18.011.915, participo en los hechos que produjeron las lesiones de la victima la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAZAR MAROUEZ, esto debido a la declaración que hizo la ciudadana en la audiencia de hoy. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.