REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002687
ASUNTO : LP11-P-2009-0002687
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha de hoy Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez, siendo las10:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, el Defensor Privado Abg. THOMASINO GUILLEN, los imputados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA y la víctima YULEIDI PERNIA CAMARGO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Abg. THOMASINO GUILLEN; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.636.335, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° 19.503.657, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 39 al 45 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.636.335, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° 19.503.657, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogado Defensor Abg. THOMASINO GUILLEN, manifestó que sus defendidos JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, del Ministerio Público de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra los acusados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, supra identificados, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos: de de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 al 45 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, según Acta Policial día lunes 28-12-2009, siendo las 09:55 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo ESTEVAN RANGEL y Cabo Primero SILVIO TORRES, fueron llamados por el Jefe de los Servicios de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, informándoles que se trasladaran hasta la Sub ]comisaría, por cuanto se encontraba una ciudadana formulando una denu8nc8ia de violencia doméstica, por lo que se trasladaron al Comando y buscaron a la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, quien les indicó la dirección Capazón Centro, entrada del matadero, casa N° 03 y les informó que ella y su hermana YULEIDI PERNIA CAMARGO, habían sido objeto de violencia verbal, psicológica y física, por unos ciudadanos, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA Y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, a quienes les solicitaron los acompañara para la sub comisaría Policial para solucionar un problema, así mismo le informaron que se encontraban en flagrancia por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal y poniéndolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por los acusados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, supra identificados, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA; Se fija como CONDICIONES a los beneficiarios JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, residir en Santa Elena de Arenales, Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono 04263110805. y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, Residir en caracas en el Barrio Camboya detrás del bloque 18, en la casa propiedad del señor Octavio Zerpa, Caracas Distrito Capital Teléfono 0426-3135166, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) el acusado JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Y el acusado JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de Caracas Edificio Paris, Piso Nro 03, La Candelaria, Caracas, teléfono 0212-7724380, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 16 DE MARZO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a las dos Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.636.335, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° 19.503.657, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ser los responsables de la comisión de los delitos de de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 16 DE MARZO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.- QUINTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a las dos Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado.De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIECISÉIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Hilda rosa rivas.