REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-0002829
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, por este Tribunal de Control N° 05, en fecha 10 de Diciembre de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.735.973, comerciante, de 64 años de edad, nacido en fecha 24-05-1943, hijo de Jacinto García Corredor (f) y de Filomena Sánchez de García (f), domiciliado actualmente en la Urbanización Lago Sur avecinada Arapuey, casa N° 34, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8819410, celular N° 0414-7563796; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MARY YOAMA GARCIA BUITRAGO, venezolana, '35 años de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 9.344.609, teléfonos 0275-2681967 y 0414-7079247 y MARY DEL CARMEN BUITRAGO DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V¬'- 11.017.269, ambas residenciadas al final de la avenida principal El Paraíso Sector la Florida, calle 02 casa # 11, El Vigía, Estado Mérida, plenamente identificada en las actas procesales, sobre los hechos que se suscitaron en fecha trece (13) de Agosto de 2008.
Este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ; ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ; se comprometió a cumplir el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (10-12-08). CONDICIONES que deberá cumplir JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: la Urbanización Lago Sur avecinada Arapuey, casa N° 34, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8819410, celular N° 0414-7563796 El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 03; 2°) Prohibición de realizar actos de agresión y acercarse a la victima. 3º) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Ahora bien, consta en los folio 113 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminólogo Ruth Blanco Olivares, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente el Régimen de Prueba y termina bajo un nivel minimo de supervisión con progresividad SATISFACTORIA… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen objeción ya que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, no se ha vuelto a meter con nosotras. Es por lo que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOSÉ RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.735.973, comerciante, de 64 años de edad, nacido en fecha 24-05-1943, hijo de Jacinto García Corredor (f) y de Filomena Sánchez de García (f), domiciliado actualmente en la Urbanización Lago Sur avecinada Arapuey, casa N° 34, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0275-8819410, celular N° 0414-7563796; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana MARY YOAMA GARCIA BUITRAGO, venezolana, '35 años de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V¬- 9.344.609, teléfonos 0275-2681967 y 0414-7079247 y MARY DEL CARMEN BUITRAGO DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V¬'- 11.017.269, ambas residenciadas al final de la avenida principal El Paraíso Sector la Florida, calle 02 casa # 11, El Vigía, Estado Mérida; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto a los folio 75 al 77 de la causa. Se Decreta el cese de la medidas impuestas al acusado en fecha 07-04-2008. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y 48 numeral 7 y 318, numeral 3, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.