REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001157
ASUNTO : LP11-P-2009 -0001157

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de hoy diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez, siendo las 11:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, la Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA, el imputado DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE y la víctima ANA CAROLINA MORALES RIVERO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. ZAIDA DAVILA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. YADIRA UREÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/02/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.317, de estado civil soltero, hijo de Emilia Altuve Molina (v) y de Vicente Ramón Angulo (v), residenciado en la Población de Santa Elena de Arenales, Calle CANTV, al frente de Asodega, Casa S/N, del Municipio Obispo Ramos de Lora de esta Circunscripción Judicial, de Profesión u Oficio Vendedor Ambulante.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 36 al 42 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 22/02/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.317, de estado civil soltero, hijo de Emilia Altuve Molina (v) y de Vicente Ramón Angulo (v), residenciado en la Población de Santa Elena de Arenales, Calle CANTV, al frente de Asodega, Casa S/N, del Municipio Obispo Ramos de Lora de esta Circunscripción Judicial, de Profesión u Oficio Vendedor Ambulante, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA, manifestó que su defendido DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público, con sede en El Vigía, contra el acusado DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 al 42 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue según la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA MORALES RIVERA, de Treinta y Cuatro (28) años de edad, quien porta la cedula de identidad N° y- 11.915.909, de ocupación trabajadora para atender las mesas de pooI, en el PooI REIVIER, ubicado en la entrada de la vía de la Azulita, natural de Valencia, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento: 29-07- 1074, de estado civil soltera, grado de Instrucción Sexto Grado de Primaria, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: … “Yo vengo a denunciar a un hombre de nombre: DERVIS. a quien le dicen el coquero, mayor de edad, quien reside en la población de Santa Elena de Arenales; y a quien conocí, en el PooI donde trabajo, en el mes de marzo, el siempre iba a jugar en las tardes y en las noches y siempre me decía que el estaba enamorado mió, yo le decía que el no me gustaba, donde yo lo trataba mal para que no me molestara, mas, para que se alejara de mí, pero el me decía que me quería, luego yo busque una pareja, quien me visita en mi habitación, pero esta madrugada como a la una cuando llegue a mi habitación, la señora que vende café de nombre Carmen, me dijo que alguien se estaba saltando la reja por donde vivo, al poco tiempo llegó “El Coquero”, y me dijo llorando que el me amaba, yo le dije que yo no sentía nada por él y que se fuera y me dejara tranquila, luego yo me fui a dormir en mi habitación pero como a las tres de la madrugada, sentí unos golpes fuertes en la puerta de mi habitación, yo me levante, y pude constatar que era el Coquero, por lo que abrí la puerta y le dije que se fuera que no me causara problemas ya que yo vivo alquilada, luego cerré nuevamente la pueda y me quede afuera de la habitación, el comenzó a acosarme, me recostó contra la pare, luego me metió un golpe en el pecho, me agarro por el brazo derecho, donde me trataba de besar, yo le decía que me dejara que si acaso me quería violar, pero coma estaba algo tomado, comenzó a amenazarme que si no le habría la puerta para entrar, que yo me arrepentiría, y que el no se iría hasta que no hablara con él, y que yo ahora si sabría quien era él, como tenía un escándalo, yo le decía que se fuera que para mi habitación no iba a entrar, ruego me senté en la escalera para tratar de que se calmare y se fuera, el no me dejaba salir, y él se descuido como pude salí, yo agarre y trate de irme para donde una comadre quien vive en la curva llegando a Capazon, pero cuando yo iba por la entrada de la CANTV. Derbis me alcanzo y me agarro por el pelo y me metió a la fuerza para una parte oscura, guíen me lanzaba contra un poste de electricidad, el me decía que le diera las llaves de la habitación que el quería hablar conmigo allá y que además a un hombre no se despreciaba y que yo me daría cuenta de eso, yo le dije que estaba bien que nos fuéramos a la habitación y cuando llegue cerca de la habitación yo salí corriendo para la policía a decir todo lo que me había pasado para denunciarlo, luego que le explique a los policías ellos me llevarán, para al C. D. 1. Para que el médico me atendiera, para luego denunciar lo ocurrido, para cuando, pasábamos por donde yo vivo, yo observe a DERVIS, y le dije a los policías quienes lo agarraron, para cuando, llegue al comando de la Policía a colocar la denuncia, el funcionario me informa sobre las medidas de protección…” (Folio 3 y vuelto). De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia interpuesta por la victima ANA CAROLINA MORALES. (folio 3 y vuelto). 2.- Reconocimiento médico practicado a la ciudadana ANA CAROLINA MORALES, emitido por la Institución “Misión Barrio Adentro” Santa Elena de Arenales, de fecha 05-06-2009. (folio 4). 3.- Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios ESTEVAN JALAJADIS RANGEL, con cargo de Cabo Primero (PM) N° 052 y ANTONIO MARIA CALDERON N° 206, adscritos a la Sub- Comisaría N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. (folio 5 y 6). 4.- Acta de imposición de derechos del imputado (folio 6). 5.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 05-06-2009. (folio 8).

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir la AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE; Se fija como CONDICIONES al beneficiario DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir residenciado en la Población de Santa Elena de Arenales, Calle CANTV, al frente de Asodega, Casa S/N, del Municipio Obispo Ramos de Lora; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 17 DE MARZO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, DERVIS DELVIRO ANGULO ALTUVE, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA CAROLINA MORALES RIVERO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 17 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 17 DE MARZO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 y 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Hilda rosa rivas.