REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 000348
ASUNTO : LP11-P-2010-000348

AUTO FUNDAMENTADO DE MANDATO DE CONDUCCION (ARTICULO 310)


Visto el escrito presentado por la fiscalía GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en cuyo texto solicita se ordene mandato de conducción a ANRRI ENRIQUE GARCIA, venezolano, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, de 32 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.351.581, residenciado en el Sector Casa de Tabla, vía Principal, Casa sin numero, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, con fundamente en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Señala la Fiscal del Ministerio Público que la ciudadano ANRRI ENRIQUE GARCIA, ha sido citada por esa Fiscalía en varias oportunidades, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, con objeto de tomarle su versión en calidad de investigado, motivado a que este Despacho Fiscal, aperturó la Investigación Nro. 14F7 -0146-10, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en EL Articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en la Población de Arapuey Estado Mérida, tal y como se desprende de las Actas Policiales, donde la Victima. MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, recibió un impacto de bala, ocasionado al tener un forcejeo con el ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN, emanado de un arma de fuego, que el ciudadano ANRRI ENRIQUE GARCIA, le facilito, falleciendo posteriormente en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito aperturó la Investigación Nro. Indicando la fiscalia que en las actuaciones costa que
la ciudadana. YORLEY NAYILBE PEREZ AL TUVE, concubina del citado ciudadano, señaló que desconocía su paradero. Todo lo cual evidencia que el Investigado ha hecho caso omiso, a las Citaciones que le han sido enviadas por este Despacho Fiscal.
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:


“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública” .
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra configurado en la apertura de la investigación Nº 14F7 -0146-10.

En relación al principio de legalidad, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, ya que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y como tal debe entenderse la actuación del Ministerio Público, en hacer comparecer al ciudadano ANRRI ENRIQUE GARCIA, quien le facilito, el arma de fuego la cual causo la muerte del MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, para ser interrogado sobre los hechos relacionados con la investigación penal, y aun mas siendo que ya se ha citado, puede considerarse un investigado contumaz, al firmar dichas boletas y hacer caso omiso a tal requerimiento.
En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra el investigado, ya que ha sido contumaz, de concurrir al llamado en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios de la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Trujillo, en Coordinación con la Comisaría N° 05 de de esta ciudad, señalándole que debe preservarse el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante este Despacho y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y ordena el MANDATO DE CONDUCCIÓN del ciudadano ANRRI ENRIQUE GARCIA, venezolano, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, de 32 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.351.581, residenciado en el Sector Casa de Tabla, vía Principal, Casa sin numero, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de la ciudad de Trujillo en coordinación con la Comisaría N° 05 de esta Ciudad, en un lapso que no exceda de tres días contadas a partir del recibo de la notificación correspondiente. Notificase a la fiscalía actuante y ofíciese a las Comandancia General de Policía de la ciudad de Trujillo y la Comisaría N° 05 de esta Ciudad. ASI SE DECLARA.



JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.