REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000497
ASUNTO : LP11-P-2010-000497
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada SUSAN COLINA, los Imputados FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ Y RENE MAURICIO VIDES GAVIRIA, y Defensa Pública Abogada LISSET RUIZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de fecha 13-03-2010, suscrita por los Funcionarios AGENTE (PM) Nro. 226 MONTILLA VIELMA ARGENIS RAMON, AGENTE (PM) Nro. 405 NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO y AGENTE (PM) Nro. 563 CARRERO GUILLEN YHONFER ALEXIS, pertenecientes a la Sub¬Comisaría policial Nro. 15 Tucani, con sede en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, adscrita a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "El día sábado 13/03/10, Siendo las 9:00 horas de la noche, cuando se encontraban los Funcionarios actuantes, efectuando el dispositivo de seguridad de fin de semana, en la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando se trasladaron en las unidades motorizadas signada con los números M-489 y M-491, por la vía panamericana observaron que venía una moto por el canal derecho de Tucani hacia El Vigía, en la que se trasladaba una pareja que no portaba casco de seguridad, específicamente frente al Almacén Damasco se les dio la voz de alto al conductor de la moto quien presentaba las siguientes características: De piel morena, y vestía para el momento un suéter con rayas de manera horizontal de color azul y amarillo, marca Estivaneli y un Jean de color azul oscuro marca Levis 501, y su acompañante de sexo femenino presentaba las siguientes características: De Piel Morena y vestía para el momento un short blue Jean de color azul marca scape y una Chemis de color rosado sin marca aparente talla única, con la finalidad de realizar una inspección de rutina, el Agente (PM) Nro. 563 CARRERO GUILLEN YHONFER ALEXIS, se acerco a la pareja que se trasladaba en la moto y le hizo la observación a ambos ciudadanos por no portar el casco de seguridad y le solicito al conductor los documentos requeridos para conducir la moto: Licencia, Carta médica y documentos de propiedad de la moto, ambos ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol, el ciudadano le respondió en forma grosera que si no tenían nada que hacer que fastidiarlo a él, le entrego al servidor público la licencia y la carta medica manifestando que no poseía los documentos de propiedad de la moto, ante lo expuesto por el ciudadano, le pidieron por favor los acompañara hasta la Sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 15 Tucani, Estado Mérida, donde se revisaría minuciosamente la moto, en ese momento el Agente (PM) Nro. 405 NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO observo una moto que se trasladaba cerca donde estaba la comisión policial y el conductor no portaba casco de seguridad, le indico al conductor que se estacionara a la derecha y le solicito al conductor su identificación, el cual quedo identificado como: DIAZ RAMIREZ ALEXANDER JAVIER, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, cedula de identidad Nro. V-18.614.51O, los documentos requeridos para conducir la moto: Licencia, Carta médica y documentos de propiedad de la moto, presentándolos todos. De manera simultanea el ciudadano que conducía la primera moto que se inspecciono comenzó a gritar y manotear al servidor publico Agente (PM) Nro. 563 CARRERO GUILLEN YHONFER ALEXIS, manifestando que a él nadie lo podía obligar a ir hasta el Comando policial, que porque no revisaban a otros ciudadanos, en ese momento intervino la ciudadana que lo acompañaba quien expreso varias palabras obscenas refiriéndose a los servidores públicos, el Agente (PM) Nro. 226 MONTILLA VIELMA ARGENIS RAMON, trato de dialogar con la ciudadana, le pidió que se calmara pero fue imposible, la ciudadana se le acerco al servidor público con intenciones de golpearlo pero no logro su cometido porque el ciudadano que la acompañaba se lo impidió, comenzó éste a ofender a los policías y se le abalanzo varias veces al servidor publico Agente (PM) Nro. 226 MONTILLA VIELMA ARGENIS RAMON, con intenciones de agredido, ante la situación y para evitar una agresión en contra de algún servidor público por parte de ambos ciudadanos, se les indico que por favor se trasladara por voluntad propia hasta la Sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 15 Tucani, Estado Mérida, para conversar referente a su actitud y la de su acompañante, accedieron donde se trasladaron tanto la pareja que se encontraba altera, como el ciudadano DIAZ RAMIREZ ALEXANDER JAVIER, hasta el Comando Policial de Tucani, presenciando este ciudadano la agresión verbalmente por parte de la pareja antes mencionado en contra de los servidores públicos, así mismo fueron trasladadas los dos vehículos motos en que se desplazaban; al entrar a la oficina de atención al público, el Sargento Segundo (PM) Nro. 323 JOSÉ LUIS MUÑOZ, intento conversar con ambos ciudadanos, pero fue imposible ambos mostraron una actitud.,agresiva, gritaban palabras obscenas, en ese momento el ciudadano le dijo a los funcionarios que cuanto querían que él estaba acostumbrado a sobornar a la autoridad. Se practico la detención de la pareja por falta de respeto a la autoridad a las 10:00 horas de la noche del día en curso (sábado 13-03-2010.) quedando identificados como: VIDES GAVIRIA RENE MAURICIO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 23.239.068, fecha de nacimiento 02-08-1978, de estado civil: Soltero, residenciado en el Sector La Sabana, vía Santa María, casa sin número, Estado Zulia, y FEI,ICITA ANTONIA CHAVEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula dé identidad Nro. V¬16.715.833, fecha de nacimiento: 10-11-72, de estado civil soltera, residenciada en el Sector María Dolores I1, vía Santa María, casa sin número, Estado Zulia, a quienes se les informo que estaban detenidos' por falta de respeto a la autoridad, se les impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera les informaron que el vehículo en la se trasladaban, la cual presenta las siguientes características: marca Empine, modelo .Owen, de color azul, tipo paseo, placa AAFT39C, serial de Chasis: 812PDKOCXA003163, serial del motor: KG162FMJ*9507973*, sin retrovisores, quedaría retenida porque el ciudadano no posee documentos de propiedad de la misma y por lo tanto se desconoce su procedencia. Ambos fueron trasladados en la Unidad P-387 conducida por el Cabo Primero (PM) Nro. 278 EDGAR V ALECILLOS, al mando del Cabo Segundo (PM) Nro. 141 ANGEL PEREZ, hasta la sede del reten policial de la estación de Seguridad Parroquial El Pinar, donde quedando e retenida …”.
Es por lo que nos encontramos frente a los supuestos que este Tribunal lo precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción cometida en perjuicio de la Cosa Pública. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ Y RENE MAURICIO VIDES GAVIRIA, fueron aprehendidos en el momento que se cometía el Hecho típico objeto del delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de la imputada FELICITA ANTONIA MORALES CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula dé identidad Nro. V¬16.715.833, fecha de nacimiento: 10-11-72, de estado civil soltera, residenciada en el Sector María Dolores I1, vía Santa María, casa sin número, Estado Zulia, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública, y RENE MAURICIO VIDES GAVIRIA de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 23.239.068, fecha de nacimiento 02-08-1978, de estado civil: Soltero, residenciado en el Sector La Sabana, vía Santa María, casa sin número, Estado Zulia, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cosa Pública y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción cometida en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- la presentaciones cada treinta (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero para creer que los investigados, ha sido los autores, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena a imponer, el arraigo que los mismos a demostrado en la audiencia de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo los imputados de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.
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