REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000510
ASUNTO : LP11-P-2010-000510
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Titular VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado GUSTAVO ARAQUE, la Imputada DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO, y Defensa Pública Abogaos SHEILA ALTUVE, y las victimas por extensión FABIOLA JOSEFINA CONTRERAS, JOSE GREGORIO UZCATEGUÍ CONTRERAS; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial SN° en fecha 15-03-2010, expresando que: “ Siendo las 03:00 horas de la tarde del día lunes 15-03-2010, fue aprehendida en situación de Flagrancia, la ciudadana. DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO, Venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida el 14-04-1986 de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula numero V-19.096.069, residenciada en el BARRIO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 280, AL FRENTE DE LA ESQUINA CALIENTE, CASA DE COLOR VERDE, EL VIGIA ESTADO MERIDA, por los Funcionarios. LUIS DURAN Y CARLOS MONTILLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía, al tener conocimiento mediante llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, que en el Hospital tipo 11 de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, presentando una herida por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que los Funcionarios se trasladaron al hospital 11 de El Vigía, a fin de verificar la información en cuestión, una vez en el precitado lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigación, sostuvieron entrevista con el Galeno de guardia quien les informó que en horas del medio día de hoy, había ingresado un ciudadano presentando una herida producida por arma blanca en la región paraesternal izquierda, falleciendo posteriormente de su ingreso. Por lo que los funcionarios se dirigieron al área de la morgue a fin de realizar inspección técnica al referido cadáver, en compañía del medico forense de guardia Faustino Vergara, el cual al ser examinado se le puede apreciar (01) Una herida producida por arma blanca ubicada en la región paraesternal izquierda quinto costado, asimismo se procedió a realizarle una revisión corporal, a dicho cadáver, localizándole dentro de su indumentaria una cedula de identidad venezolana laminada, mediante la cual se procedió a identificar al hoy occiso de la siguiente manera: JUAN JOSE CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 17¬-02-1984, cedula de identidad numero V.-17.906.625, concluida la Inspección. Posteriormente fueron interceptados los funcionarios en las adyacencias de dicho nosocomio por un ciudadano quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V.-8.710.974, quien manifestó ser Tío del hoy occiso e hizo del conocimiento de los funcionarios que el hecho que los ocupa se suscito en la siguiente dirección: BARRIO AL! PRIMERA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 280, AL FRENTE DE LA ESQUINA CALIENTE, CASA DE COLOR VERDE EL VIGIA ESTADO MERIDA, por lo que se trasladaron hasta el lugar a fin de realizar pesquisas en el lugar del hecho e Inspección Técnica Criminalística, una vez en la referida dirección, se les acercaron dos personas de sexo femenino, quienes manifestaron encontrarse presente para el momento que se suscito dicho hecho, quedando identificadas de la siguiente manera: EDDY YUSMILA APARICIO SANTIAGO Y MAIRA ALEJANDRA ALTAMIRA SANTIAGO, quienes manifestaron que estuvieron presentes para el momento en que se originó el hecho en esa residencia y que presenciaron una discusión ocurrida entre DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO Y su concubino el hoy occiso de nombre JUAN CONTRERAS, donde el Occiso utilizando la fuerza física la maltrataba a la dama en varias partes del cuerpo y ésta agarró un arma blanca tipo cuchillo que se encontraba sobre de la nevera en el área de la cocina, con el fin de defenderse, logrando lesionar en la región pectoral izquierda, al ciudadano: JUAN CONTRERAS. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido dentro de la mencionada vivienda con la finalidad de lograr ubicar evidencias de interés criminalístico, localizando en la parte posterior del precitado inmueble, específicamente en el solar, un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de material sintético de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, la cual se fijo fotográficamente y fue colectada, al igual que varias muestras de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático con formación por escurrimiento ubicadas de manera continua desde la habitación interna hasta el porche externo de dicha vivienda, asimismo una prenda de vestir femenina, denominada bata de color azul. Posteriormente procedieron a trasladamos a la sede de ese Despacho, a fin de verificar si el hoy occiso al igual que la ciudadana detenida, presentan alguna solicitud o registro por el sistema integrado, así como al referido vehiculo, logrando sostener coloquio con el funcionario Inspector Daniel MONTILLA, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia y luego de una breve espera le informo que el hoy occiso presenta un registro policial según expediente H-906.625 de fecha 07/01/09, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ante la sub-Delegación de Tovar Estado Mérida y que los datos de la ciudadana corresponden y que la misma no presenta registro policial ni solicitud alguna…”.
Es por lo que nos encontramos frente a los supuestos que este Tribunal lo precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano perjuicio del occiso JUAN JOSE CONTRERAS. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO, fue aprehendida a pocos momentos que Hecho típico objeto del delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de la imputada DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO, Venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacida el 14-04-1986 de 23 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula numero V-19.096.069, residenciada en el BARRIO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 280, AL FRENTE DE LA ESQUINA CALIENTE, CASA DE COLOR VERDE, EL VIGIA ESTADO MERIDA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- la presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- La prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani Esto Mérida, a excepción de los días que tenga que acudir a Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica del examen psiquiátrico y psicológico, y cualquier otra diligencia que sea necesaria en la investigación. Finalmente esta juzgadora informa a la imputada tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero para creer que la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO SANTIAGO, ha sido la autora, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por el arraigo que la misma a demostrado en la audiencia de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo la imputada de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que tome declaracion de los ciudadanos Magi Quiroz Gobea, Francisco Altamiranda Núñez, Oscar Contreras, Lorena Cristina Altamiranda, Lorena Del Carmen Altamiranda, Adiela Santiago, Maira Alejandra Altamirando, y Edy Yuzmila Aparicio. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que recabe la autopsia practicada a la victima en la presente causa. SEXTO: A solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, se ordenar practicar inmediatamente examen psiquiátrico y psicológico a la investigada, en la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, para lo cual la investigada deberá comparecer el lunes 22 de marzo de 2010; en tal sentido líbrese oficio a la indicada Medicatura Forense con sede en Mérida, Departamento de Psiquiatría, Dra. Vitalia Rincón. SÉPTIMO: A solicitud de la Defensa se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de recabar información de posible denuncia, novedad y/o acta policial, de los meses octubre y noviembre año 2009, que guarden relación con el presente Asunto Penal. OCTAVO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.
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