REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00540
ASUNTO : LP11-P-2010-00540


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 22/03/2010, según Acta policial N° 0073/10. suscrita por los funcionarios de Atención a la Mujer y entre otras cosas dicen lo siguiente: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la mujer la funcionaria cabo segundo (PM) Mónica Pérez, cuando recibí una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de la Fiscalia Decima Séptima del Ministerio Publico, donde se dialogo con el Licenciado Omar asistente de la Fiscalia, quien me manifestó que por instrucciones de la Fiscal Abg. Zaida Dávila, se trasladara hasta ese despacho en una unidad radio patrullera ya que allí se había presentando por sus propios medios un ciudadano el cual manifestaba que había agredido físicamente a su hija la noche anterior con una correa en su apartamento, y que él estaba esperando que su hija lo denunciara, y que a los pocos minutos se había presentado la ciudadana: VILLAMIZAR BECERRA MARY EUGENIA, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.282.034, FECHA DE NAOMIENTO: 09/02/76, ESTADO OVIL: SOLTERA, NATURAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, PROFESION: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA: URBANIZACION BUBUOUI III BLOQUE 7 EDIFICIO 1 APART.- 02-01 PISO 2 TELEFONO: 0424-7263535 I 0275-8817473, informando que ella venia a denunciar a su progenitor el cual se encontraba sentado en la sala de espera de la Fiscalía 17, ya que el mismo la había agredido física y verbalmente el día Domingo 21-03-10 en horas de la noche, y que su papa sufría de una depresión mental que ya ha estado en tratamiento psiquiátrico, en vista de tal situación procedí de inmediato a trasladarme hasta la fiscalía 17 en la unidad radio patrullera P-375 condudda por el Agente (PM) AMAUO ROJAS, al mando de la (cabo 2do (PM) Mónica Pérez), quienes al llegar a la fiscalía se entrevistaron con el ciudadano: RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA, de 61 años, C.I 903.515 Venezolano, residendado en la Bubuqui III bloque 7 apartamento 02-01, segundo piso, a quien le solicite que por favor los acompañara hasta el comando policial del Vigía ya que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, siendo impuesto de sus derechos según lo establecidos en el artículo 125 del COPP, se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado RUBEN DARIO VILLAMIZAR SILVA, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al CICPC, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 903515, casado, Ingeniero Mecánico y Medico Veterinario, natural de Lavateca Norte de Santander Colombia El Vigía Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, domiciliado, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, bloque 7, apartamento 0201, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0275-8812012; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARY EUGENIA VILLAMIZAR BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.034. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado RUBÉN DARÍO VILLAMIZAR SILVA, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición para el imputado de no agredir ni física ni verbalmente a la victima, y no ingerir bebidas alcohólicas y se le prohíbe a los vecinos y amigos suminístrale las mismas, ya que el investigado padece de problemas de Salud Mental, por lo que se oficia al ciudadano Presidente de la Junta Comunal en la persona del ciudadano Douglas Galvis, a fin de que informe a la comunidad en el sentido de prestar la mayor colaboración y evitar que sea facilitada bebidas alcohólicas al ciudadano Rubén Darío Villamizar Silva. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana de la victima MARY EUGENIA VILLAMIZAR BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.034., Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: la prohibición para el imputado de no agredir ni física ni verbalmente a la victima ciudadana MARY EUGENIA VILLAMIZAR BECERRA TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS.