REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000552
ASUNTO : LP11-P-2010-000552

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la Abogada SUSAN COLINA, los Imputados ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES Y MARIO JESUS SUlBARAN, y Defensa Pública Abogada SHEILA ALTUVE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N ° 13, de fecha 22/03/09 siendo las 10.00 horas de la mañana, la Sub-Comisaría Policial N° 13 - Santa Elena de Arenales, por los funcionarios Agente (PM) N° 486 JOSE JARAMILLO y Agente (PM) N° 535 LEWIS DELGADO, adscritos a la referida Sub/Comisaría Policial, que siendo las 3.00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en un punto de control ubicado en Guayabones, vía Panamericana, cuando un ciudadano quien se trasladaba en una moto, les informo que frente al ABASTO QUIÑONES, se encontraban dos personas peleando, por lo que se trasladaron al lugar en la unidad M-380, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con sangre en el cuello, y otro ciudadano con un arma blanca (cuchillo) en sus manos, por lo que procedieron a quietarle el arma blanca, y lo trasladaron hasta la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes, ubicada en el Sector Guayabones, y al otro ciudadano quien quedo identificado como ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, lo trasladaron hasta el Ambulatorio Rural Tipo 1 de Guayabones, donde fue atendido por el medico de guardia quien le diagnostico herida abierta en la región sub-mandibular izquierda y región cerbico dorsal y en el glúteo derecho, ameritando sutura y tratamiento medico, seguidamente fue trasladado igualmente hasta la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes, donde se encontraba el sujeto que portaba el arma blanca, quedo identificado el mismo como MARIO JESUS SUlBARAN, quien igualmente presentaba lesiones, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, e imponiéndolos el funcionario Agente (PM) 486 JOSE JARAMILLO, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Público…”. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos que se califican lo siguientes: 1) Reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-269 de fecha 23-03-2010, suscrito por el Doctor Faustino Enrique Brega Rojas, Experto Profesional II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado al investigado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, la cual concluyo en lesiones que deberan sanar en siete (07) días. 2) Reconocimiento legal Nº 9700-230-MF-270 de fecha 23-03-2010, suscrito por el Doctor Faustino Enrique Brega Rojas, Experto Profesional II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado al investigado MARIO JESUS SUlBARAN, la cual concluyo en lesiones que deberan sanar en cinco (05) días.
Es por lo que nos encontramos frente a los supuestos que este Tribunal lo precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, y delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el Artículo 416 y 277del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, y MARIO JESUS SUlBARAN, y el Orden Público. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, y MARIO JESUS SUlBARAN, fueron aprehendidos en el momento que se cometía el Hecho típico objeto del delito. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputado ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.277.168, soltero, fecha de nacimiento 11/11/1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio obrero, residenciado en El Crucero, caño Mujeres, casa N° 4, Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por el delito que se le precalifica como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIO JESUS SUlBARAN. y al imputado MARIO JESUS SUlBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l1.895.578, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1967, natural de Trujillo, profesión u oficio obrero, residenciado en Guayabones, Las Rurales, Casa N° 7, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los delitos que se le precalifican LESIONES INTENCIONALES LEVES, y delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el Artículo 416 y 277del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANGEL ANTONIO GUTIERREZ MIELES, y el Orden Público. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- la presentaciones cada treinta (15) días por ante la Prefectura Civil de Guayabotes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida 2.- No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni frecuentar sitios públicos donde vendan los estupefacientes prohibidos, para la cual se oficiara a la Comisaría Policial de Guayabones, que es el organismo de guardar el orden publico, para que cualquier novedad referente a la medida impuesta oficie de inmediato a este Tribunal. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero para creer que los investigados, ha sido los autores, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena a imponer, el arraigo que los mismos a demostrado en la audiencia de hoy, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo los imputados de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Ofíciese a la Prefectura Civil de Guayabotes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y a Comisaría Policial de Guayabones, Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS.