REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000568
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida, los Imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, y la victima adolescente KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ, Defensa Abogada YADIRA UREÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en la Acta policial S/N° de fecha 25-03-2010, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció ante este despacho los servidores públicos SARGENTO MAYOR (PM) 50 JOSE NELSON RIVAS y la DISTlNGUIDO (PM) 249 YOL y DEL CARMEN PARRA LlNARES, adscriptos a la Sub/Comisaria N° 18 Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey Estado Mérida, donde dejan expuesto lo siguiente : "El día de ayer 24 de marzo del 2010 y siendo las 09:20 horas de la noche se presento a esta a esta Sub/Comisaria Policial N° 18 Arapuey la ciudadana Marisol a formular una denuncia que su hija de nombre Katiuska se encontraba desaparecida desde las seis de la tarde y que había ido a la escuela donde estudia y por varios sectores y que no la había encontrado, de inmediato salió una comisión policial al mando SARGENTO MAYOR (PM) 50 JOSE NELSON RIVAS en compañía DISTINGUIDO (PM) 249 YOLY DEL CARMEN PARRA LlNARES trasladándonos en compañía de la ciudadana Marisol Márquez a varios sectores cercanos a su residencia donde nos manifestaban que posiblemente podía estar por ahí; como a la una y treinta de la madrugada del día 25 de marzo del 2010, nos informo Daniela hija de la ciudadana Marisol que posiblemente su hermana kati se encontraba en una casa de color blanca entrada al barrio chino calle las flores, de inmediato nos trasladamos a ese sector, al llegar a la residencia tocamos la puerta y salió un ciudadano por la ventana el cual le preguntamos que si en esa residencia se encontraba la adolescente Katiuska Hoyos, manifestando que la adolescente no se encontraba en su residencia, en ese momento Daniela hermana de la adolescente y su primo Ángel que se encontraban por la parte de atrás de la residencia escucharon que un ciudadano decía que ahí estaba la policía que se metiera debajo de la cama, volvimos a tocar la puerta y le dijimos al ciudadano que por favor abriera la puerta quien voluntariamente abrió la puerta nos dijo que entráramos que ahí nos estaba Katiuska y en una de las habitaciones del fondo de la residencia observamos a un ciudadano completamente desnudo de igual manera observamos que la adolescente Katiuska Hoyos estaba saliendo de debajo de la cama asustada llorando y semi-desnuda, de inmediato procedimos a practicarle la detención de los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la residencia con la adolescente Katiuska Hoyos, quedando identificados como: 1) LUIS ANTONIO VlLLAREAL NUÑES, venezolano, cedula de identidad N° 12.039.269, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albanil, natural de caja seca estado Zulia y residenciado en el sector la alcabala Arapuey estado Mérida, 2) ALEXIS ALEXANDER MONTANA BRICEÑO, venezolano, cedula de identidad N° 15.293.923, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural del estado Trujillo y residenciado en el sector el paraíso casa sin Arapuey municipio Julio Cesar Salas, fueron trasladados para la sede de la Sub/Comisaría N° 18 Arapuey para las actuaciones correspondientes y ser puestos a la orden de la Fiscalía. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- de Acta de denuncia de la ciudadana MARISOL MARQUEZ SANCHEZ, madre de la victima quien manifestó lo siguiente: "Eran como las seis de la tarde del día 24 de marzo del 2010, cuando mi hija de nombre KATIUSKA salió de la casa para ir a clases, como a las siete de la noche salí de mi casa con mi comadre JOSEFA VILLA para ir a buscarla a la escuela donde estudia ya que mi hija padece de convulsión cerebral, en el camino se me fue la luz llegue a la escuela y ella ya no estaba en la escuela, yo me regrese a buscarla para ver donde estaba pero no la conseguí en el camino me encontré unas vecinas y me dijeron que la habían visto pasar para la casa y que preguntara en la casa de Alexis porque las vecinas la vieron en la parte de afuera de la casa de el y vieron que Alexis y Luís la llamaban, yo seguí buscándola y nada que la encontraba, yo me regrese y le toque la puerta fuerte a Alexis para que saliera de ahí salió y se asomo por una ventana y le pregunte señor Alexis me dijeron que habían visto a Kati parada aquí al frente de su casa y me contesto que no la habían visto durante el día, me fui para la casa para ver si ya había llegado y nada, salí de nuevo con mi comadre Josefa, mi hija Daniela y ángel pero no la encontramos, como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos de nuevo hacia la casa de Alexis y para ver si allí se encontraba, llamamos a la puerta y por una de las ventanas salió, la policía le pregunto que si allí se encontraba mi hija y el dijo que no que ahí no estaba se le pregunto en varias oportunidades y me la negaron pero mi hija Daniela que se encontraba por la parte de atrás de la casa escucho cuando hablaba un hombre y decía ahí esta la policía y su mamá, ella nos dijo y los policías le dijeron a los hombres que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luís todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, fue cuando entramos todos con la policía y observamos que los dos hombres se encontraban desnudos y mi hija se encontraba semi-desnuda y salió debajo de la cama asustada, después nos fuimos para el comando de la policía (foilio 03). 2.- de Acta de Entrevista de la ciudadana DANIELA CAROLINA HOYOS MARQUEZ, hermana de la victima quien manifestó: "Yo me encontraba en la casa de mis padres cuando llego mi mama que estaba buscando a mi hermana kati y no la encontraba salimos a buscarla y como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos hacia la casa de Alexis y Luís porque a mamá le habían dicho que allí estaba y a mi me dijo el cubano que habían visto a mi hermana en la parte de afuera de la casa de ellos llegamos a la casa de ellos y los policías tocaron la puerta y salió Luís por una de las ventanas fue cuando le preguntaron que si Kati se encontraba ahí y el dijo que no que ellos no la habían visto, yo me fui por la parte de atrás de la casa con Ángel para ver que escuchábamos y fue cuando escuchamos que un hombre hablaba y decía que se metiera debajo de la cama que ahí estaba la policía y mama, fue cuando nos fuimos para la parte de delante de la casa y le dijimos que allí se encontraba porque se escuchaban que hablaban por la parte de atrás de la casa fue cuando los policías le dijeron a los ciudadanos que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luis todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, dentáramos todos a la casa con la policía y observamos que los dos se encontraban desnudos y kati estaba saliendo de debajo de la cama y toda asustada y semi-desnuda (folio04). 3.- de Acta de Entrevista del ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ HOYOS, Primo de la victima quien manifestó: "Yo me encontraba en la casa de mi tío cuando llego Marisol que estaba buscando a kati y no la encontraba salimos a buscarla y como a las nueve de la noche nos dirigimos para el comando de la policía para informar lo que estaba pasando ellos nos acompañaron a buscarla en una casa que nos habían dicho pero no se encontraba allí, nos dirigimos hacia la casa de Alexis y Luis porque a Marisol la habían dicho que allí estaba llegamos a la casa de ellos y los policías tocaron la puerta y salió Luis por una de las ventanas fue cuando le preguntaron que si Kati se encontraba ahí y el dijo que no que ellos no la habían visto, yo me fui por la parte de atrás de la casa con Daniela para ver que escuchábamos y fue cuando escuchamos que un hombre hablaba y decía que se metiera debajo de la cama que ahí estaba la policía y su mama, fue cuando nos fuimos para la parte de delante de la casa y le dijimos que allí se encontraba porque se escuchaban que hablaban por la parte de atrás de la casa fue cuando los policías le dijeron a los ciudadanos que por favor abrieran la puerta al rato ellos abrieron la puerta pero Luís todavía decía que ella no estaba ahí que el no sabia nada, entramos todos a la casa con la policía y observamos que los dos hombres se encontraban desnudos y Kati estaba saliendo de debajo de la cama toda asustada y semi- desnuda” (folio05).
Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KATIUSKA LORENA HOYOS. En consecuencia de los hechos narrados, está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los investigados, fueron aprehendidos a pocos momentos en que se había cometido el hecho punible por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.269, casado, albañil, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-10-1971, domiciliado por la bloquera sector El Quince (Alcabala), antes de llegar a Arapuey Estado Mérida, casa sin frizar, teléfono Nº 0271-9896179, hijo de Juan Bautista Villarreal (f) y de María Susana Villarreal Nuñez (v); por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Katiuska Lorena Hoyos Márquez. En cuanto al imputado, Alexis Alexander Montaña Briceño, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katiuska Lorena Hoyos Márquez; por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- TERCERO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, para cada uno, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a los imputados que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que los imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, ha sido autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. QUINTO: Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe a los ciudadanos LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe a los ciudadano LUÍS ANTONIO VILLARREAL NUÑEZ, y ALEXIS ALEXANDER MONTAÑA BRICEÑO, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana KATIUSKA LORENA HOYOS MÁRQUEZ, a algún integrante de su familia.-CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Actuante. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 258, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.