REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000586
ASUNTO : LP11-P-2010-000586
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, y los Imputados JOSE DANIEL GUTIERREZ MORENO Y ORANGEL SUAREZ ROSALES, y Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N° N° 0079-10, de fecha 26-03-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: Que siendo aproximadamente las 8:50 hora de la mañana, de ese mismo día 26-03-10, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por el sector la Pedregosa, específicamente en la bubuqui II, frente a los apartamentos, cuando fueron informados por personas de la comunidad que UN VEHICULO DE COLOR VINOTINTO había pasado pocos segundos antes haciendo movimientos imprudentes y que por poco atropellaba a una señora y a un niño. Por lo que procedieron a la ubicación de dicho vehículo, donde visualizaron, quedando descrito de la siguiente manera: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPFIRE, COLOR VINOTINTO, PLACAS SBV299, dándole alcance a la altura de las cayenas, procediendo a darle la voz de alto, observando que el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas quien quedo identificado como JOSE DANIEL GUTIERREZ MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V¬13.559.569, al igual que su acompañante quien fue identificado como ORANGEL SUAREZ ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.22l.114, procediendo los actuantes a dialogar con ambos ciudadanos en estado de ebriedad, donde le indicaron al conductor que no estaba en condiciones de conducir, quienes asumieron una actitud agresiva, arremetiendo contra los funcionarios, intentando agredirlos físicamente, hasta el punto de arrojarles objetos contundentes (piedras), por lo que se vieron obligados a utilizar la fuerza física para repeler las acciones violentas, siendo testigos presénciales personas residenciadas en el sector. Visto lo ocurrido, se le informo que quedarían detenidos, procediendo a su identificación y siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P.
Por los hechos narrados nos encontramos frente a los supuestos que se precalifica como EL DELITO DE RESISTENCIA A FUNCIONARIO PÚBLICO. Previstos y sancionados en los Artículos 218 del Código Penal, perjuicio del Orden Publico. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ MORENO Y ORANGEL SUAREZ ROSALES, fueron aprehendidos en momentos que cometían el hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JESSE JOSE DANIEL GUTIERREZ MORENO Venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.559.569, natural de esta ciudad, de 32 años, nacido en fecha 06-06-1978, soltero, residenciado en el Sector Bubuqui II, vía La Pedregosa, Torre 47, Apto. 03, El Vigía, Estado Mérida, y ORANGEL SUAREZ ROSALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad V¬. 11.221.114, natural de esta ciudad, de 41 años, nacido en fecha 10-06-1969, soltero, residenciado en el Sector La Pedregosa, Torre 48, Apto. 02-02, El Vigía, Estado Mérida, por el delito DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, perjuicio del Orden Publico, SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionados, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados JOSE DANIEL GUTIERREZ MORENO Y ORANGEL SUAREZ ROSALES, ha sido los autor es o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se Ordena librar Oficio al Jefe de la Comisaría del CICPC de esta Ciudad de El Vigía, para que solicite al Medico Forense, la practica de un examen a los imputados, con el objeto de determinar las lesiones que le fueron ocasionadas el cual deberán hacerse de manera urgente. QUINTO: Una Vez se tenga las resultas de la valoración se exhorta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que apertura una instigación a los funcionarios que efectuaron el procedimiento. SEXTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Actuante. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOGO. JOSE GREGORIO MANZANILLA.