REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000598

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de el Vigía del Estado Mérida, Imputada NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.959, Defensa Abogado Privado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificados en el en Acta Policial N° 0080/10, de fecha 26-03-2010, suscrita por los Funcionarios Agente (PM) EDGAR CEBALLOS, Agente (PM) GILBERTO GONZALEZ y Agente (PM) ZULAINI GONZALEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Siendo las 10:15 horas de la mañana, del día viernes 26 de marzo del 2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 3, específicamente frente al Banco Provincial en un ponto de control móvil, cuando se les acerco un ciudadano informándoles que en el sector de la Avenida 15 específicamente en el Galón de la Distribuciones Roa Ramírez, habían agarrado a una ciudadana robando, al llegar al mencionado sitio se entrevistaron con la ciudadana LADRA ISABEL CALDERON PINZON, encargada de las ventas de esa Distribuidora Rosa Ramírez, la misma les informo que dicha ciudadana la habían sorprendido hurtando en esa Empresa en uno de los pasillos unos paquetes de "CHIMU EL TIGRITO", donde les hizo entrega de la ciudadana, así como de unos paquetes de CHIMU EL TIGRITO, dicha ciudadana agarro la cartera e intento darse a la fuga, corriendo hacia la puerta de afuera de la Distribuidora Roa Ramírez, donde fue interceptada por la comisión policial metros más adelante, procediendo la Agente (PM) ZULAINI GONZALEZ, a realizarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de la cartera la cantidad de veinte (20) paquetes de Chimu El Tigrito, procediendo la referida funcionaria a notificarle a la ciudadana que iba a quedar detenida por el hecho ocurrido en la mencionada distribuidora, siendo impuesta de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole entrega a la ciudadana de la cartera ya que la misma la estaba solicitando, siendo trasladada la ciudadana detenida al reten policial de la Sub-Comisaría Nro. 12 de esta ciudad, junto con las evidencias en la Unidad P-402 al mando del Cabo Segundo (PM) DURAN, donde quedo identificada como NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 09-12-1968, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.660.959, residenciada en Caño Tigre, kilómetro 8, vía San Cristóbal, Estado Mérida, ingresando al reten policial a la 10:45 horas de la mañana, se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal de guardia el procedimiento realizado, siendo pasada la ciudadana antes mencionada, junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. .- Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos lo siguiente: 1.- de Acta de entrevista de la ciudadana CALDERON PINZON LAURA ISABEL, trabajadora de la Distribuidora Roa Ramírez Venta de Víveres, quien manifestó como había ocurrido el hurto (foilio 03). 2.- Experticia N° 9700-230-AT-0115, de fecha 26-03-2010, donde se deja expuesta la cantidad de mercancía hurtada contentiva de Veinte (20) Empaques de Chimo el Tigrito (folio09).

Ahora bien se desprende de los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Roa Ramírez. En consecuencia de los hechos narrados, está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la investigada, fue aprehendida en los actuales momentos en que se estaba cometiendo el hecho punible por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana, en contra de la imputada NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, venezolana, natural de de El Vigía, nacida en fecha 09/12/68, de 42 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.660.959, y con domicilio en el Km 8, Caño El Tigre, vía Zea, mas abajo de la Policía, al lado de la Tasca Ávila, teléfonos 0275-4113575, o 0426-4077307, El Vigía estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 8, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Distribuidora Roa Ramírez. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 50 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a la imputada que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a la Imputada NEYSA COROMOTO CARRERO PEREZ, que el incumplimiento de las Obligaciones a los impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que la imputada, ha sido autora o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Actuante. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 256 numeral 3 y 8, 257, 258, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.