REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 28 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000599
ASUNTO : LP11-P-2010-000599

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. HORTENCIA RIVAS PERNIA, los Imputados JESSE JOSE MOGOLLON MEDINA Y EVERLYN DEL CARMEN VARELA, y Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial N° 0082-10 en fecha 27-03-2010, suscrita por los Funcionarios DISTINGUIDO (PM) 240 DIJVYS MARQUEZ, DISTINGUIDO (PM) 335 JOHNNY PIÑA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: Que siendo las 10:35 horas de la mañana del día de hoy 27/03/1O, encontrándose en un punto de control móvil instalado en la calle a1 frente a la farmacia el Bienestar, observaron que se acercaba una camioneta de color gris, donde el copiloto de la camioneta saco la cabeza y grito malditos quítense de ahí sapos, dándose a la fuga, procediendo el Distinguido (PM) Johnny Piña a seguir a dicha camioneta en una unidad Motorizada, donde logro interceptada frente a inversiones el Duque diagonal al supermercado patria, procediendo a informarle al ciudadano que se encontraba de copiloto en dicha camioneta que por favor se bajara de la camioneta y le permitiera sus documentos personales, tomando una actitud agresiva y de manera grosera e insultando a los funcionarios, intentando agredirlos físicamente con golpes de puño, por lo que procedió a identificado como JESSE JOSÉ MOGOLLÓN MEDINA, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.539.584 e informándole que quedaba detenido, dándole a conocer de sus derechos como imputado según el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Igualmente la ciudadana EVERLYN DEL CARMEN VARELA, grababa con un teléfono celular las actuaciones policiales, a la cual se le manifestó que por favor apagar su celular o que me lo permitiera para borrar lo grabado tomando una actitud grosera manoteando varias veces al funcionario insultándole y hasta el punto de propinarle una cachetada en la mejilla del lado izquierdo procediendo a detenerla. Por los hechos narrados nos encontramos frente a los supuestos que se precalifica como EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Previstos y sancionados en los Artículos 218 y 223 del Código Penal, perjuicio del Orden Publico. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JESSE JOSE MOGOLLON MEDINA Y EVERLYN DEL CARMEN VARELA, fueron aprehendidos en momentos que cometían el hecho punible. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JESSE JOSE MOGOLLON MEDINA, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.539.584, Fecha de Nacimiento 18/07/89, Profesión Estudiante, Residenciando en El Paraíso Calle Principal Diagonal a Horny Auto, El Vigía, Estado Mérida EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, perjuicio del Orden Publico, Y a la imputada EVERLYN DEL CARMEN VARELA EVELIN DEL CARMEN V ARELA, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.142.412, Profesión Estudiante, Residenciada en la Bubuqui III, Casa N° 2-03 Calle principal, El Vigía, Estado Mérida, por el presunto delito de EL DELITO DE ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Previsto y sancionado en los Artículos 223 del Código Penal, perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados JESSE JOSE MOGOLLON MEDINA Y EVERLYN DEL CARMEN VARELA, ha sido los autor es o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer según la distribución del Sistema YURIS 2000, para que continúen con el Procedimiento Averiado. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251,260, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOGO. JOSE GREGORIO MANZANILLA.