REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00910
ASUNTO : LP11-P-2010-00910


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia siguiendo los lineamientos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Expediente Investigación Penal N° I-197.650/2010, de fecha 27 de Abril de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación y en consecuencia expone: "…Encontrándome en labores de Guardia en esta oficina me traslade en compañía del funcionario agente Rojo Edgar y de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA, victima en la presente investigación hacia la siguiente dirección Tucaní, sector La inmaculada, casa N° C-28, Estado Mérida, con la inspección técnica y demás averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en el referido sector la ciudadana les dirigió hasta un lugar que frecuenta el ciudadano WILMER INFANTE, donde luego de varios recorridos la ciudadana nos señalo al sujeto en cuestión quien se encontraba caminando por la vía publica por lo que procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos sus documentos personales siendo identificado como INFANTE WILMER, venezolano, natural de Caja Seca, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, casa N° C-28, portador de la cedula de identidad N° V- 13.287.948, de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes interna de sus bolsillos, no encontrando elementos de interés criminalisticos, siendo las 9: 10 horas de la noche se procedió a detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, procedieron a imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificar al despacho fiscal... ". Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: Informes de Reconocimiento Medico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0148, N° 9700-154-P-0147 N° 9700-154-P-0149, N° 9700-154-P-0152, todos de fecha 24-02-2010, que corresponden el de la victima GUTIERREZ MILAGRO MELINA, y de los Adolescentes NAVARRO GUTIERREZ JULIAN JESUS, y NIEVES GUTIEREZ JOHANNY DEL CARMEN y la niña MIERES GUTIEREZ JESUS DANIEL.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado WILMER INFANTE, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al CICPC, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado WILMER INFANTE, venezolano, natural de Caja Seca, soltero de 38 años de edad, de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucani, sector la Inmaculada, casa N° C-28, portador de la cedula de identidad V-13.287.948; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado WILMER INFANTE, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA. Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) La del numeral 3, la salida inmediata del imputado de la residencia en común que tiene con la victima, se le autorice al imputado solo para que retire las pertinencias personales y los implementos de trabajo, acompañado de un policía a quien se le librara oficio a la comisaría para que nombre una comisión policial a los fines de que verifique que se haga efectiva la medida y una vez que esta se haga efectiva se deje en libertad para resguarde la integridad de los niños y de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA. 2°) Se le prohíbe al ciudadano WILMER INFANTE, el acercamiento a la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano WILMER INFANTE, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA., a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Por solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, se ordena al imputado la práctica del Reconocimiento Medico Psiquiátrico con carácter urgente. En tal sentido líbrese oficio al Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que sea practicado por la Doctora Vitalia Rincón. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisaría Policial de Tucani, a fin de que hagan un recorrido en forma continua por la residencia de la victima a los fines de que verifique e informe al Tribunal si el imputado esta cumpliendo efectivamente con las medidas impuestas. SEXTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Tucani para que dicten Medida de Protección de conformidad con el articulo 126 literal g), y garanticen el Derecho a la Obligación de manutención, la cual se enviara copia certificada de los Informes de Reconocimiento Medico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0148, N° 9700-154-P-0147 N° 9700-154-P-0149, N° 9700-154-P-0152, todos de fecha 24-02-2010, que corresponden el de la victima GUTIERREZ MILAGRO MELINA, y de los Adolescentes NAVARRO GUTIERREZ JULIAN JESUS, y NIEVES GUTIEREZ JOHANNY DEL CARMEN y la niña MIERES GUTIEREZ JESUS DANIEL, para que garantice el entorno al desenvolvimiento en una vida sana y plena de los mismos, y con ello el resguardo a se Integridad Física y Emocional, y otras medidas que ustedes consideren necesarias y convenientes para la salud mental de los Adolescentes y Niño. SÉPTIMO: A solicito de la defensa se ordena la acumulación del presente Asunto Penal, a la investigación signada con el número de Fiscalía 14F17-96-2010, de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA ROSA RIVAS.