REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000426
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, el Imputado VENEGAS YOENDER DE JESUS, y Defensa Pública Abogada LEDDY PACHECO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0046-10, según N°. 0046-10, de fecha 05 de marzo del 2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ PORTILLO, ENGLI LÓPEZ y YORWIN PUERTA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 05-03-2010, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de La Pedregosa cerca del núcleo de la ULA, avistaron un ciudadano a bordo de una moto, quien al notar la presencia policial opto por acelerar, procediendo los funcionarios a interceptarlo a unos treinta metros después del núcleo, solicitándole que parara y bajara de la moto con sus manos en alto, el mismo portaba en su cintura un bolso tipo koala de color azul, informándole que se le iba a realizar inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el agente Engli López a realizarle la revisión corporal no localizándole nada adherido a su cuerpo, de la misma manera le solicitaron que abriera el koala de color azul, gris y negro, marca abismo para verificar que tenía en su interior observando los funcionarios dentro del mismo un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera completamente oxidado, con empuñadura de madera envuelta en tilo de color beis, contentivo en su interior de un cartucho calibre 22 sin percutir, igualmente procediendo los funcionarios a identificarlo plenamente imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo igualmente a incautar el vehículo moto donde se trasladaba el ciudadano marca Suzuki, la cual fue trasladada al estacionamiento el Vigía de esta ciudad, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.-.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano VENEGAS YOENDER DE JESUS, fue aprehendidos en momentos que ocultaba en el interior de un bolso de su poder el arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado VENEGAS YOENDER DE JESUS, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.940.136, residenciado en las invasiones la Pedregosa sector los próceres casa S/N, por le delito que se precalificó como de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder del investigado el arma de fuego que se encuentra en cadena de custodia de fecha 05-03-2010, (folio 08) y experticiada N° 9700-230-AT-0084, de fecha 06-03-2010, de un (01) arma de fuego de fabricación artesanal comúnmente denominado chopo, elaborado en metal con signos de oxidación en su totalidad, sin serial ni marca aparente, desprovista de un cartucho en su recamara color rojo, calibre 22 sin marca aparente, el mismo presenta su empuñadura cubierta por una banda adhesiva tipo tirro color blanco, sistema de disparo simple acción, se aprecia en mal estado de uso y conservación. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar y ocultar arma de fuego y presentar urgentemente a este tribunal constancia de estudio y de trabajo. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado VENEGAS YOENDER DE JESUS, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-20.940.136, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.