REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0001771
ASUNTO : LP11-P-2009-0001771

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha de hoy nueve (09) de Marzo del año dos mil diez, siendo las 8:30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. MARIA EMILLA PEÑA DE AYALA, la Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, el imputado JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON y la víctima JUDITH JACQUELIN LAGUADO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. MARIA EMILLA PEÑA DE AYALA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. SHEILA ALTUVE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.150, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01¬1971, obrero Albañil, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Hermelinda Angulo Chacón (f) y de Virgilio Angulo (v), domiciliado en el Barrio las Colinas Pony, calle principal al final del pavimento el segundo rancho de color azul turquesa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ,teléfono 0424¬7007273).

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 36 al 38 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.150, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-01¬1971, obrero Albañil, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Hermelinda Angulo Chacón (f) y de Virgilio Angulo (v), domiciliado en el Barrio las Colinas Pony, calle principal al final del pavimento el segundo rancho de color azul turquesa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ,teléfono 0424¬7007273), por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUDITH JACQUELlNE LAGUAD.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada SHEILA ALTUVE, manifestó que su defendido JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. MARIA EMILLA PEÑA DE AYALA, del Ministerio Público, con sede en El Vigía, contra el acusado JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUDITH JACQUELlNE LAGUAD, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 al 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-


V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, según la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH JACQUELlNE LAGUADO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.656, residenciada en la Comunidad Colina Pony, parte alta de los Parques al terminar el asfaltado, el segundo ranchito, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: o" "yo vengo a denunciar a mi concubino JOSE VIRGILlO ANGULO CHACON, y quien puede ser ubicado en la misma dirección, ya que este señor me insulta verbalmente, me amenaza a mi y a mis hijos, que nos va a matar, que le va a echar candela a la casa e incluso ya lo ha hecho dos veces a intentado quemarme dentro de mi casa a mi y a mis hijos, me acosa, me llega al trabajo, me llama me insulta por mensajes de texto, él llama a mis hijos de 11 años de nombre Yucsari Angulo y a mi hijo de 17 años de nombre Darwin Josué Angulo, los llama a cada rato para decirle que le va a echar candela a la casa, el día miércoles 19-08¬2009, a eso de las 08:00 horas de la mañana yo llegue a mi sitio de trabajo ubicado en la parte de atrás de Cadafe y lo conseguí todo ebrio, empezó a ofenderme a insultarme no me deja entrar al trabajo por culpa de él, lo voy a perder ya que este es mi única entrada para mantener a mis hijos, porque él no me ayuda para nada ...•. (Folio 3 y vuelto). Igualmente consta: 1.- Acta Policial N° 0241-09, de fecha 19-08-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) ALBEIRO PAREDES, AGENTE (PM) JOSÉ LOPEZ, AGENTE (PM) 283 ANGULO BLANCA, adscritos a la Sub- Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. (folio 1 y vuelto). 2.- Denuncia interpuesta por la víctima JUDITH JACQUELlNE LAGUADO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.676.656. (foli03). 3.- Acta de imposición de derechos del imputado. (Folio 2). 4.- Entrevista de la niña YUTSARI YURIMAR ANGULO LAGUADO, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.229.070, quien entre otras cosas señaló: ... " Yo vengo a denunciar a mi padre Angulo Chacón José, ya que el me llamo a mi teléfono el día de ayer martes 18-08-2009 como a eso de la 01 :00 horas de la tarde y me dijo que se iba a matar, porque él quería a mi mamá y que nos quería a nosotros, hace día atrás me llamo y me dijo que iba a quemar el rancho y cuando el llega borracho a la casa me dice que va a quemar el rancho y la a ofende mi mamá. .. omissis ... " (folio 4). 5.- Entrevista del Adolescente ANGULO LAGUADO DARWIS JOSUE, de 16 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.939.647, quien entre otras cosas señaló ... " yo estaba el día e ayer martes 18-08-2009, donde mi abuela señora Laguado, ahí en Rosa Virginia y mi papá de nombre Angulo José Virgílio, como a eso de las 7:00 horas de la noche empezó a llamar, me y me decía que iba a quemar la casa porque mi mamá Judith Laguado, no estaba en la misma, sino donde mi abuela, ella no quería ir para la casa que queda en la Colinas Pony, él me decía que se iba a envenenar, que se iba a matar, él cuando toma mucho licor como que se vuelve loco, empieza a insultar a mi mamá ... omissis ... " (folio 5). 6.- Orden de inicio a la correspondiente averiguación (folio 6).

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON; Se fija como CONDICIONES al beneficiario JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el Barrio las Colinas Pony, calle principal al final del pavimento el segundo rancho de color azul turquesa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ,teléfono 0424¬7007273); y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 09 DE MARZO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
Se acuerda remitir Oficio a la Iglesia Basílica de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, al Padre Marín, con la finalidad de que oriente a esta pareja que se encuentra en la necesidad de catequesis familiar, para que bajo la presencia de Cristo, aprende la paciencia y el gozo del trabajo, el amor fraterno, el perdón generoso, y sobre todo saber convivir poniendo en practica la oración y la ofrenda de la comunión en Dios.


DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, JOSE VIRGILIO ANGULO CHACON, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUDITH JACQUELlNE LAGUAD, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 09 DE MARZO DE 2010 HASTA EL 09 DE MARZO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 y 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. Hilda rosa rivas.