REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00439
ASUNTO : LP11-P-2010-00439


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 06/03/2010, suscrita por los funcionarios Agente (PM) WILlAM COLMENARES.- Actualmente adscritos a la Sub/ Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de los siguientes hechos: " Proseguimos con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-197.552, iniciada por ante este despacho por unos de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios ROJO EDGAR Y PACHECO GONZALO, en vehiculo particular conjuntamente con la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YUSELlS, identificada plenamente en autos anteriores por figurar como victima en la presente causa, hacia el sector los pocitos, carretera Panamericana Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida a fin de realizar Inspección Técnica y averiguaciones de rigor relacionada con la victima, nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio en el cual se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se consigna por medio de la presente acta. De igual manera nos manifestó que el ciudadano JEREZ LESMES, quien figura como investigado, en la presente causa se encontraba en el sector los pocitos, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, donde una vez presentes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien identificamos como JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, venezolano, natural de Casa azul, Estado Mérida de 52 años de edad nacido en fecha 30-03-58, soltero obrero residenciado en la misma dirección, portador de la cedula de identidad V- 05.504.869, y por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a aprehenderlo siendo las 6:00 horas de la tarde, se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al CICPC, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PSICOLOGICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, venezolano, natural de Casa azul, Estado Mérida de 52 años de edad nacido en fecha 30-03-58, soltero obrero residenciado en la misma dirección, portador de la cedula de identidad V- 05.504.869; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YUSELlS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N°V- 18.150.878.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y la asistencia a la Iglesia mas cercana, congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el investigado traer constancia de las misma para que así la refleje en expediente, esto con la finalidad de ser orientado bajo la presencia de Cristo, y aprende la paciencia y el gozo del trabajo, el amor fraterno, el perdón generoso, y sobre todo saber convivir poniendo en practica la oración y la ofrenda de la comunión en Dios; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana de la victima RAMIREZ RAMIREZ YUSELlS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N°V- 18.150.878, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le ordena al ciudadano JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, la salida de la residencia ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YUSELlS DEL VALLE, autorizándole al investigado a retirar los enseres de uso personal y de trabajo; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JEREZ LEON LESMES WLADIMIR, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia, o por terceras personas, realice actos de el acercamiento persecución, intimidación o acoso a la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YUSELlS DEL VALLE, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. HILDA RIVAS.