REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002220


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 07 de los corrientes la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2009-00220, instruida en contra de los ciudadanos JAIRO RAUL BRICEÑO, apodado “LA MONA”, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-11.616.789, de 37 años de edad. Nacido en fecha 14.03.74, soltero, obrero, hijo de MARCIANA RODELO (f) y RAUL ALFREDO BRICEÑO (v), residenciado en Calle La Libertad, casa No. 42-30, Arapuey, cerca del Liceo Roberto Picón Lara, no porta teléfono, y YOHANDRY JOSE VIERAS Saavedra, apodado “El Carrillo”, venezolano, natural de Arapuey, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacido en fecha 29.06.84, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.614.455, hijo de Rosalía Saavedra (f) y Juan Alfonso Vieras Carrillo (f) residenciado en calle Libertad, casa No. 21, al lado del Gimnasio Cubierto, Arapuey, Estado Mérida, número telefónico 0271/3110838, de la hermana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 14 de Diciembre de 2.009, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Segundo: ADMITE en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9, del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos a los fines del Juicio Oral y Público, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren al objeto de la investigación, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rinda su testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien suscribió: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0641, de fecha 31-10-2009, cursante a los folios 20 y 21 de la causa, realizado a las evidencias incautadas. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características de las ARMAS DE FUEGO, EL DINERO EN EFECTIVO, y UN TELÉFONO MOVIL CELULAR, los cuales fueron reconocidos por su dueño como los que le fueron despojados amenazado de muerte con esas mismas armas de fuego, por parte de los imputados.

2.- Declaración de los funcionarios AGENTE II JENNER CORTES y AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL I LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma, por ser quienes suscribieron: A.- INSPECCIÓN N° 01.812, de fecha 07-12-2009, cursante al folio 63 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR CRUCE CON CALLE FRANCISCO BRACHO, FRENTE AL PARQUE UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL LICEO DEL SECTOR, ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima antes identificada y despojada de sus pertenencias personales, por parte de los imputados. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-12-2009, cursante al folio N° 62 de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, realizaron al lugar donde fueron ejecutadas las acciones ilícitas de los imputados, a los fines de practicar la inspección respectiva.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) FERNANDO JOSÉ CARRILLO IZARRA, DISTINGUIDO (PM) JARDIEL SUAREZ ALVAREZ y AGENTE (PM) EDILSON ANTONIO VALERO PERNIA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 18, con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público para que rindan sus testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-10-2009, cursante a los folios 03 y 04 de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los funcionarios policiales describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión de los imputados, la incautación de las armas de fuego y las evidencias; lo cual concatenado con la DENUNCIA formulada por la victima en la presente causa y las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, ratifica lo expuesto por los funcionarios, al coincidir todas las versiones en los hechos acaecidos el día 30-10-2009. Igualmente se deja establecida la descripción de los objetos incautados que fueron los denunciados como robados.
2.- Declaración del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, natural Valera estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.437.417, y residenciado en la Av. 5, Vía El Puerto La Dificultad, casa N° 186 Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, teléfono: 0416-579.06.19. Se acuerda su citación para que en el debate del juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de víctima en la presente investigación penal, en virtud de que el mismo describe cómo los imputados portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y despojaron de sus pertenencias personales; siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Mérida y recuperado los objetos robados en su poder, así como las armas de fuego utilizadas. De allí su pertinencia y necesidad.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA CIRA VILORIA AVENDAÑO, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.004.821, y con residencia en Ciudad Ojeda, barrio Los Samanes, avenida 43, casa S/N, Estado Zulia, Teléfono 0416-863.61.60. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo presencial en la presente investigación, en virtud de que describe cómo el imputado YOHANDRY JOSE VIERAS SAAVEDRA, se introdujo a su residencia sin su consentimiento, huyendo de la Comisión Policial, siendo testigo presencial del momento de su aprehensión. De allí su pertinencia y necesidad.
4.- Declaración del ciudadano ARCENIO VEGA GONZALEZ, de 59 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.596.252, y residenciado en la Urbanización Tomas Delgado, frente al estadio, casa N° 56-33, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, en su carácter de testigo referencial en la presente investigación, en virtud de que describe la conducta de los imputados en la localidad, siendo conocidos por sus apodos. De allí su pertinencia y necesidad.
5.- Declaración del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II DARWING ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien suscribió: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-10-2009, cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, donde deja constancia del recibo del Auto de Apertura, por parte del Despacho Fiscal y de las evidencias incautadas con su correspondiente cadena de custodia. Prueba útil pertinente y necesaria, a los fines de demostrar con respecto a la evidencia incautada en la presente investigación su manejo idóneo y que no exista duda de su legalidad, lo cual se realiza para mantener en resguardo la misma.

PRUEBA PERICIAL:

1.- INSPECCIÓN N° 01.812, de fecha 07-12-2009, cursante al folio 63 y su vuelto de la causa, realizado en la siguiente dirección: AVENIDA LIBERTADOR CRUCE CON CALLE FRANCISCO BRACHO, FRENTE AL PARQUE UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DEL LICEO DEL SECTOR, ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima antes identificada y despojada de sus pertenencias personales, por parte de los imputados.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0641, de fecha 31-10-2009, cursante a los folios 20 y 21 de la causa, realizado a las evidencias incautadas. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características de las ARMAS DE FUEGO, EL DINERO EN EFECTIVO, y UN TELÉFONO MOVIL CELULAR, los cuales fueron reconocidos por su dueño como los que le fueran despojados amenazado de muerte con esas mismas armas de fuego, por parte de los imputados.
PRUEBA MATERIAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la exhibición en el debate del juicio oral y de los objetos incautados en la presente causa: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “REVOLVER”, comúnmente denominado CHOPO, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, sin serial, de color gris y marrón, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa de color caoba. 02.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con características similares a un “escopetín”, comúnmente denominado CHOPO, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, sin serial, cubierta en pintura de color negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera lisa y tallada de color caoba. 03.- Una (01) BALA para arma de fuego tipo revolver, con cilindro metálico de color amarillo, con proyectil cilindro ojival, de raso de plomo, constituida por concha, carga explosiva y fulminante, presenta grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “38 SPL CAVIN”. 04.- Un (01) CARTUCHO, de color rojo y manto cilíndrico de color amarillo, sin percutir, presenta dos (02) mínimas lesiones en su capsula de fulminante y se le aprecia grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: “CAL 36”.- 05.- Un (01) Teléfono Móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborados sus carcasas de material sintético, color gris y negro, marca “HUAWEI”, modelo C2800, serial CUWAA107A2327107. 06.- Ocho (08) SEGMENTOS DE PAPEL, de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, tres (03) de color verde, de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.), seriales: C3797l853, B05962612 y A73150275, uno (01) de color rosado de la denominación de veinte bolívares (20 Bs.) serial E53297749, uno (01) de color beige de la denominación de diez bolívares (10 Bs.) serial A23584398, Otro de color anaranjado de la denominación de cinco bolívares (5 Bs.) serial B72104558 y dos (02) de color azul, de la denominación de dos bolívares (2 Bs.), seriales B00342321 Y C22635582. Considerados útil, pertinente y necesario debido a que fueron los objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados, debiendo ser puesto a la vista a los fines de que estos los reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los funcionarios actuantes y como objeto experticiado para el caso de los funcionarios expertos. Lo cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en calidad de depósito.

Tercero: Ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en correlación con el artículo 458, y en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MONCAYO PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio al que por distribución le corresponda conocer.

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que en el mismo plazo señalado, remita las actuaciones pertinentes al Tribunal competente .

Cuarto: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados JAIRO RAUL BRICEÑO RODELO y YOHANDRY JOSE VIERAS, supra identificados,. Al considerar que las circunstancias que determinaron su decreto permanecen inalteradas para la presente fecha.

Quinto: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la Defensa.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ MARQUINA
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.