REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000184

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el 28.5, en concordancia con lo previsto en el artículo 318.4, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de las diligencias de investigación realizadas, éstas no arrojaron elementos de convicción que demostraran efectivamente la comisión del hecho atribuído al investigado, aunado a ello, habiendo transcurrido los hechos en fecha 18.02.2.007, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación del imputado
La presente causa se instruye en contra del ciudadano REINALDO JESUS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23.08.70, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.636, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez Fías, manzana 7, casa No. 025, bajando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0414/7162633), y en la misma aparece como víctima la ciudadana BELEÑO DAZA YAJAIRA COROMOTO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.221, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, manzana 7, casa No. 0-25, bajando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Vigía, Estado Mérida.
2.-Descripción del hecho objeto de la investigación
Dió lugar a la apertura de la presente investigación por el Ministerio Público en fecha 21.02.2.007, la denuncia interpuesta ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18.02.1.007, por la ciudadana, BELEÑEÑO DAZA YAJAIRA COROMOTO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.221, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, manzana 7, casa No. 0-25, bajando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 18 de febrero de 2.007, a eso como de las 07:00 p.m., llegó ella con sus 4 hijas de Caño Blanco, y su esposo estaba tomando al frente de la casa, entonces él comnenzó a insultarla y la quería golpear, entonces le tiró la botella que tenía en la mano y le cayó en los dedos del pie izquierdo ocasionándole una herida, de allí vino y la tiró al piso y la quería golpear pero no pudo porque la hermana de ella se metió y comenzó a insultarla, y que ella se salió de la casa y fue a formular la denuncia, siempre que toma su esposo se pone agresivo con ella sin importarle la presencia de sus menores hijos.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 4, eiusdem.

3.- Razones de hecho y de derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez
convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este decidor que de las diligencias acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, sólo existe en la causa el dicho de la presunta víctima, no consta en la causa que la denunciante haya acudido a la Medicatura Forense a los fines de practicarle la correspondiente experticia de reconocimiento médico legal, y determinar de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos tal y como los refiere en su denuncia de fecha 18.02.2.007, aceptando durante la audiencia convocada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 12 de marzo del presente año, que no se presentó en la Medicatura Forense a realizarse el examen, porque estaba muy nerviosa, le tenía miedo.

Ello así, resulta concluyente que ante inexistencia en la actas del correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal que debió practicarse a la víctima, existe falta de certeza sobre los hechos, ya que, como afirma la representante de la Vindicta Pública, no fueron recabadas durante la investigación otras evidencias que demuestren la consumación del hecho denunciado, no existiendo, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la perpetración hasta la presente fecha, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4.- Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano REINALDO JESUS CONTRERAS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 23.08.70, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.636, residenciado en las Invasiones Hugo Chávez Fías, manzana 7, casa No. 025, bajando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Vigía, Estado Mérida (teléfono 0414/7162633), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 4, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BELEÑO DAZA YAJAIRA COROMOTO, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.761.221, residenciada en las Invasiones Hugo Chávez Frías, manzana 7, casa No. 0-25, bajando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria