REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002323

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABGS. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal (P) Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8, 318.3 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por haberse extinguido la acción.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana CLAUDIA ROJAS, colombiana, nacida en fecha 05.01.72, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.699, residenciada en el sector Andrés Bello, calle principal, casa No. H-11ª, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, y en la misma aparecen como víctimas las niñas MARYELIS YERALDI RIERA CHOURIO, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.715.865 y MARIA ANDREINA RIERA CHOURIO, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.715.867, ambas residenciadas en el sector Andrés Bello, casa sin número de color azul claro, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
El día 31 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., al llegar la ciudadana CRISELDA CHOURIO a la casa de su madre ANA DOLORES CHOURIO, ésta le manifiesta que sus dos hijas MARYELIS YERALDI RIERA CHOURIO de 10 años de edad, y MARIA ANDREINA CHOURIO RIERA, de 11 años de edad, fueron golpeadas sin causa justificada el día 30 de enero de 2005, por la ciudadana CLAUDIA ROJAS, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. Posteriormente la ciudadana CRISELDA CHOURIO se trasladó en compañía de su madre e hijas a la casa de la ciudadana CLAUDIA ROJAS, ubicada en el sector Andrés Bello, calle principal, Casa No. H-11A, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Para y Olmedo, del Estado Mérida a reclamarle, y al llegar hasta el lugar, la ciudadana CLAUDIA ROJAS salió con una escopeta amenazánola de muerte.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, así se desprende de los Informes de Experticias de Reconocimiento Médico Legal practicados en las personas de MARYELIS YERALDI RIERA CHOURIO (f.41) y MARIA ANDREINA RIERA CHOURIO (f. 42), se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de cuatro (04) meses y quince (15) días, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (31.01.2.005), más de cinco (05) años, habiendo transcurrido en demasía, más de los tres (03) años requeridos conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.5, 109. 110 y 416, del Código Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de la ciudadana CLAUDIA NATIVIDAD ROJAS ARANDA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacida en fecha 05.01.72, de 33 años d edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-23.207.699, hija de JOSE ROJAS (v) y ZOILA ARANDA (v), residenciada en el sector Andrés Bello, calle principal, casa No. H-11ª, Tucaní, jurisdicción del Municipo Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las niñas MARYELIS YERALDI RIERA CHOURIO, venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.715.865 y MARIA ANDREINA RIERA CHOURIO, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.715.867, ambas residenciadas en el sector Andrés Bello, casa sin número de color azul claro, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.
Conste/Sria.