REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000135

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto como resultado de las diligencias de investigación practicadas, no quedó demostrada de manera concluyente la conducta delictual desplegada por el investigado en la presente causa, no existiendo la necesaria pluralidad indiciaria, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2007 (f.01), al recibir provenientes de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta Ciudad de El Vigía, actuaciones relacionadas con Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-008, de fecha 10.01.2.007, suscrita por el funcionario castrense Sargento 2do. (GN) Parada De Pablos Arnulfo, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, de la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es como es uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la retención por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2.007, en un Punto de Control Móvil instalado en la Vía ó Carretera Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, de un vehículo marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, color: Rojo, año: 2003, placas: DAX-52Z, serial carrocería: 8Y4GW68NA21786954, el cual era conducido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 33 años de edad, nacido en fecha 27.11.72, alfabeto, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad No. V-11.464.766, residenciado en Residencias Villas Las Verónicas, casa No. 2, Mérida, Estado Mérida (teléfono 0414/7471582), quien presentó copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 223892114, a nombre de Andrés Rafael García Rodríguez, C.I. No. V-11.447.516, y documento de compra venta ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2.006, donde se pudo observar que: Primero: La copia fotostática del Certificado de Vehículo No.23892114, es presuntamente falsa. Segundo: El serial de carrocería que presenta el mencionado vehículo es presuntamente falso. Tercero: Que trasladado el vehículo antes identificado, hasta la sede de la empresa Rusti Andes, ubicado en la via a la Urbanización Buenos Aires, de El Vigía, donde requirieron el apoyo técnico con el instrumento TECH 2, el cual le dio lectura a la computadora que porta el vehículo, arrojando como resultado, que el serial verdadero No. 8Y4GW8N311700473, al ser consultado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo pertenece a un vehículo marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, color: Rojo, Año: 2.001, placas No.PAI-79R, el cual se encuentra solicitado según expediente No. H-199-410, de fecha 09.06.2006, por el delito de robo, por ante la Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, propiedad del ciudadano Orlando Pantaleón Malagueña C.I. V-5.722.284.

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 16-01-2007, suscrita por la Abg Soely Bencomo Becerra, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , inserta al folio ocho (f.8).
2.- Acta de Investigación Penal No. GN-SIP-008, de fecha 10.01.2.007, suscrita por el funcionario castrense Sargento 2do. (GN) Parada De Pablos Arnulfo, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio dos(f.2) y su vuelto.
3.- Acta de retención preventiva, de fecha 16-01-2007, inserta al folio 3 de la investigación.
4.- Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 22.01.2.007, suscrita por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado al Estacionamiento “El Vigía”, ubicado en el barrio El Bosque, de esta Ciudad de El Vigía, Esatado Mérida, a objeto de practicar Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color ROJO, año 2002, placas DAX-52Z, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4GW68NA21786954, motor 8 CILINDROS, así mismo de haber efectuado llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Sub Delegación Mérida, del CICPC, siendo informado por el funcionario William Puentes, que el vehículo en cuestión no se encuentra requerido por ningún despacho policial, y que las matrículas DAX-52Z, ante el I.N.T.T.T. registran asignadas al vehículo Clase: CAMIONETA, marca: DAEWO, modelo: MUSSO, tipo: SPORT WAGON, Color: PLATA, año: 1.999, serial de carrocería KPTEDB195XP163092, a nombre del ciudadano VITAR GEORGE, C.I. V-6.996.665, motivo por el cual las placas que presenta el vehículo fueron retiradas y depositadas en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas, inserta al folio Veinte (f.20) y su vuelto de la investigación.
5.- Informe de Experticia No. 9700-230-026, de Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color ROJO, año 2002, placas DAX-52Z, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4GW68NA21786954, motor 8 CILINDROS, en la cual puede leerse: CONCLUSIONES: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico *8Y4GW68NA21786954*, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra ALTERADA…02.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico *8Y4GW68NA21786954*, y demás características determinantes para la identificación plena del automotor, ubicada dentro de la cabina, se encuentra ALTERADA…” (f.21 y vlto.).
5.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas (f.22)

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto como resultado de las diligencias de investigación practicadas, si bien quedó acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Convocada la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, a los fines de debatir los fundamentos de la indicada petición fiscal de sobreseimiento, la misma tiene lugar en esta misma fecha, con asistencia de las partes, finalizada la cual, y revisadas las actas que conforman la investigación, no quedó demostrada de manera concluyente la conducta delictual desplegada por el investigado en la presente causa, EVER ANTONIO AVENDAÑO MUÑOZ, no existiendo la necesaria pluralidad indiciaria, ni tampoco, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que conduzcan a solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.4 eiusdem. Así se decide.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 8, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-11.464.766, de 37 años de edad, nacido en fecha 27.11.1.972, ocupación: arquitecto, soltero, hijo de Antonio Avendaño (v) y Aurora Ruíz de Avendaño (v), residenciado en Avenida Las Américas, Residencias Las Verónicas, casa No. 2, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se mantenga la entrega del vehículo retenido con motivo de la presente investigación bajo el régimen de “depósito bajo guarda y custodia”, como fuera entregado al investigado por el Tribunal en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, considera este juzgador que habiendo acreditado el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, su cualidad de propietario del vehículo retenido, debiéndosele tener como adquirente de buena fé en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no quedar demostrada de manera concluyente la conducta delictual desplegada por el investigado en la presente causa, aunado a que el decreto de Sobreseimiento de la Causa pone fin al proceso, haciendo imposible la persecución en cuanto al delito que originó la apertura de la investigación, debe entenderse la entrega realizada como definitiva, con la aclaratoria de que en razón de los vicios ocultos de que adolece el indicado vehículo, la entrega a él realizada, bajo ninguna circunstancia sanea los indicados vicios.

Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Central de esta entidad, a los fines de cu guarda, custodia y conservación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Sria.