REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000305
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 09 de los corrientes en la presente causa, instruida en contra del ciudadano CANDELARIO CASTRO VASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranco de Loba, Departamento de Bolívar. nacido el 30.11.53, de 56 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Emeterio Castro (f) y de Petrona Vásquez (f), titular de la cédula de Identidad No. E- 81.423.294, residenciado en la Urbanización Las Inavi, alle 3, casa No. 19, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINA TRAGANIQUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Para El Control de Los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano CANDELARIO CASTRO VASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de FACILITAR EL FUNCIONAMIENTO DE MAQUINA TRAGANIQUEL, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Para El Control de Los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquel, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de expertos, de los efectivos castrenses ARNOLDO GUTIERREZ MATA y JORGE CASTELLANO ALVAREZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación con la INSPECCION OCULAR No. 2109:0CT09-A, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, practicada en el Establecimiento Comercial denominado “Bodega El Chino Paz”, ubicado en la calle 3, casa No. 19, del sector Las Inavi, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.
2.- Declaración de la Experta Técnico Aduanera y Tributaria MAYRA A. BENAVIDES LOPEZ, adscrita a la Aduana Principal del Estado Mérida, en relación al INFORME TECNICO No. SNAT/NA/GAPME/DO/2008/098, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios efectivos castrenses JORGE ARGENIS CASTELLANO GONZALEZ y HUMBERTO VARELA MARQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal No. 259, de fecha 05 de octubre de 2.009, mediante la cual dejan constancia de la incautación de la Máquina Traganíquel localizada en el establecimiento comercial “Bodega El Chino Paz”, y de la identidad de la petrsona que facilitaba su funcionamiento.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION OCULAR No. 2109:0CT09-A, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, practicada en el Establecimiento Comercial denominado “Bodega El Chino Paz”, ubicado en la calle 3, casa No. 19, del sector Las Inavi, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, suscrita por los efectivos castrenses ARNOLDO GUTIERREZ MATA y JORGE CASTELLANO ALVAREZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- INFORME TECNICO No. SNAT/NA/GAPME/DO/2008/098, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009, suscrito por la Experta Técnico Aduanera y Tributaria MAYRA A. BENAVIDES LOPEZ, adscrita a la Aduana Principal del Estado Mérida, en relación al INFORME TECNICO No. SNAT/NA/GAPME/DO/2008/098, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009.
3.- Acta de Investigación Penal No. 259, de fecha 05 de octubre de 2.009, mediante la cual dejan constancia de la incautación de la Máquina Traganíquel localizada en el establecimiento comercial “Bodega El Chino Paz”, y de la identidad de la petrsona que facilitaba su funcionamiento, suscrita por los funcionarios efectivos castrenses JORGE ARGENIS CASTELLANO GONZALEZ y HUMBERTO VARELA MARQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la Defensa Pública solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado CANDELARIO CASTRO VASQUEZ, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado CANDELARIO CASTRO VASQUEZ, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se tiene por tal el que el acusado ha indicado en la presente audiencia, y en caso de cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Elaborará 200 trípticos alusivos al delito cometido y la sanción, los cuales deberá distribuir en el antiguo Peaje de Tucaní, bajo la supervisión del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacado en dicho peaje, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo conducente. 3.- Abstenerse de facilitar o permitir la instalación de cualquier tipo de máquinas similares a las que motivaron la presente investigación. 4.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la supervisión del régimen de prueba, notificándole la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañándolo con copia certificada de la presente decisión. 5.- Acatar el régimen de visitas y demás condiciones que a bien tuviere imponerle la Coodinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.