REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Marzo de 2.010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000108
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las ABGS. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y, 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2003 (f.3), al recibir provenientes de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO MORA REINA, evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es como es uno de los delitos Contra La Propiedad.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia que en fecha 24 de marzo de 2003, interpusiera ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano ORLANDO MORA REINA, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 03.09.2003, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.600, residenciado en el barrio Sur América, calle 03, casa No. 1-44, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: “Que él administra un puesto de venta de arepas a la entrada del tanque del Inos, cerca de la Estación de Servicio Iberia, donde hay un grupo de personas que vive en la parte alta del barrio Los Olivos, quienes en horas de la tarde, después de las 7:00, bajan a robar a los clientes, piden arepas y se van sin pagar, cuando no se les quiere dar algo sacan un arma y lo apuntan y lo roban, atracan a los clientes, hay uno que le dicen Daniel Negrón, la mayoría son menores de edad, el día martes robó a un señor que trabaja en un puesto al lado de donde él está, que cada día están en zozobra, sin saber si bajarán a robar o no”.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir de los hechos, en perjuicio del ciudadano ORLANDO MORA REINA, supra identificado.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
El señalado hecho punible, tienen establecida, conforme al artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, una pena penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8 años, que conforme a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, debe aplicarse en su terminó medio, siendo el mismo de prisión de seis (6) años, y tiene un lapso de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.4, del mismo Código Penal Sustantivo, de cinco (05) años, contado a partir del momento en que ocurren los hechos, conforme lo establece el artículos 109, idem, resultando que al haber ocurrido los hechos que originaron la apertura de la presente investigación el día 21 de marzo de 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) Años, habiéndose extinguido la acción penal para perseguir el señalado hecho punibles, al haber operado la prescripción establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal vigente para la indicada fecha, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, eiusdem. Así se decide.
Habiendo sido convocada la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no pudo realizarse, al no haber sido posible la notificación de la víctima y del investigado, como consta de las respectivas Boletas de Citación insertas a los folios 49, 50, 53 y 54, de la causa, y, por otra parte, de las mismas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal se infiere que el fundamento de dicha petición de sobreseimiento, es de mero derecho, a la falta de certeza, no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, lo que a juicio de este decidor, no amerita discusión ni debate alguno, resultando que, el el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman la investigación se colige que el hecho investigado no quedó acreditado, sólo existiendo como diligencias realizadas, además de la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f. 3), las denuncias interpuestas por los ciudadanos ORLANDO REINA MORA, y LEVI LEON MELEAN, no desprendiéndose de ellas señalamiento de persona alguna.
Decisión
Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108, numerales 5° y 7°, 417, 418, y 422, numerales 1° y 2°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos objeto de la investigación, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que el mismo se refiere a la a la falta de certeza, al no existir razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, lo que a juicio de este decidor no amerita discusión ni debate algunos. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir de los hechos, en perjuicio del ciudadano ORLANDO MORA REINA, venezolano, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 03.09.2003, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.600, residenciado en el barrio Sur América, calle 03, casa No. 1-44, El Vigía, Estado Mérida, y LEVI LEON MELEAN, venezolano, natural de La Cañada, Estado Zulia, de 64 años de edad, nacido en fecha 20.04.1.940, titular de la cédula de identidad No, V-1.695.710, residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle frente al Ciclo Básico, casa No. 654, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.-
Conste/Sria.