REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 18 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000511

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000511, que se instruye en contra de los ciudadanos MICHELT JOHANN MARQUEZ VARGAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.499.351, fecha de nacimiento 26-09-1985, de 24 años de edad, natural de Merida Estado Mérida, hijo de Yhajaira Vargas (v) y de Juan Alberto Marquez (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa 2-69, diagonal a Linea de Taxis Unificada, El Vigìa, Estado Mèrida, (teléfono 0414-0760118), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 40, 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 Y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL venezolana, titular de la cedula N° V.- 19-097-749, fecha de nacimiento 28-08-1988, de 21 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida , hijo de Nelly Dolly Ángel de Carrero (v) y de José Dolores Carrero Guillen (f), Residenciado en el Sector Bubuqui III, calle principal, casa No. 2, diagonal al Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7580484, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima, en colaboraciòn con la Fiscalìa Dècimo Sèptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 17 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, MICHELT JHOANN MARQUEZ VARGAS y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al primero de los nombrados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículos 40, 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 Y 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, y a la segunda, como LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, y solicita: 1.-Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevén los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por los delitos ya mencionados, conforme a lo establecido en los articulos 44.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, referente al imputado MICHELT JOHANN MARQUEZ VARGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales, 3º 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: 1.- La salida inmediata de la residencia de la victima; 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- La prohibición realizar actos de intimidaciòn, persecución o acoso en contra de la víctima o contra sus familiares y cualquier otra que considere el Tribunal. De igual modo, solicito le sea impuesta a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vale decir: Presentaciones cada 15 días.

Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la ABG SHEILA ALTUVE, Defensora Pùblica, adscrita a la Coordinaciòn de la Defensa Pùblica de esta entidad, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados MICHELT JHOANN MARQUEZ VARGAS y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, según se desprende del Acta Policial N° 0066/10 de fecha 15-03-2010 suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez y Agente (PM) Jhoan Zambrano, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 4 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 15-03-2010, cuando encontrándose de servicio en el Departamento de Atención A La Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., se presentara una ciudadana quien se identificara como ANGEL DE CARRERO NELLY DOLLY, natural de Cartago, Valle de Colombia, nacida en fecha 11.04.1.953, de 56 años de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No V-9.394.788, residenciada en el sector Bubuquí 3, Avenida 1, casa No. 2, cerca del Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Estado Mérida (teléfono 04166743710), manifestando que en horas de la mañana de ese día, en horas de la mañana, su hija de nombre CARRERO ANGEL LINDA NOHELY, y su yerno de nombre MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, entre los dos la habían agredido físicamente, además de amenazarla, la habían sacado de su casa y de su finca y le habían quitado un vehículo tipo camioneta Bronco de su propiedad; dicha ciudadana presentaba una lesión en su pierna derecha que incluso le impedía caminar normalmente, por lo que de inmediato se procedió a recibirle la correspondiente denuncia, realizándose reporte vía radió con la finalidad de que se ubicara y trasladara hasta la sede policial a los agresores, saliendo comisión policial a la dirección indicada por la denunciante, donde al llegar fueron atentidos por una ciudadana que se identificara como CARRERO ANGEL LINDA NOHELY, venezolana, titular de la cedula N° V.- 19-097-749, fecha de nacimiento 28-08-1988, de 21 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida , hija de Nelly Dolly Ángel De Carrero (v) y de José Dolores Carrero Guillen (f), residenciada en el Sector Bubuqui III, calle principal, casa No. 2, diagonal al Liceo 12 de Febrero, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7580484, y su concubino identificado como MICHELT JOHANN MARQUEZ VARGAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.499.351, fecha de nacimiento 26-09-1985, de 24 años de edad, natural de Merida Estado Mérida, hijo de Yhajaira Vargas (v) y de Juan Alberto Marquez (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa 2-69, diagonal a Linea de Taxis Unificada, teléfono 0414-0760118, informándoles que quedarían detenidos por la presunta comisíón de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducidos a las 06:30 p.m., al retén policial de esa Sub Comisaría Policial, donde quedaron en resguardo a la orden disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, notificándosele el procedimiento realizado a la ABG ZAIDA DAVILA RONDON, de guardia en dicha Fiscalía.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0066/ 2010 de fecha 15-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo N° PM Mónica Pérez, Distinguido Neudis Dávila y Agente PM Jhoan Zambrano pertenecientes a la Sub Comisría Policía No. 12, El Vigia Estado Mérida, inserta al folio 4 y vuelto de la investigación.
2.- Acta de imposición de sus derechos a la investigada LINDA NOHELY ANGEL CARRERO de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 5 de la investigación.
3.- Denuncia de fecha 15-03-2010 interpuesta por la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, ante la Sub Comisaria Policial No. 12 El Vigía Estado Mérida inserta al folio 6 de la investigación.
4.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación penal, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Zaida Dávila inserta al folio 7 de la investigación.
5.- Oficio No. 14F1710-0721, de fecha 17.03.2.010, suscrito por la ABG ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, auto de apertura proferido en la presente causa inserto al folio 8 de la investigación.

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión de los investigados MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, se produce el día 15 de los corrientes, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en el en el sector Bubuquí 3, Avenida 1, casa No. 2, cerca del Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en el Departamento de Atención A La Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, al que acuden los funcionarios luego de que se presentara en esa sede policial la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, denunciando que en horas de la mañana de esa misma fecha, su hija NELLY DOLLY ANGEL CARRERO, y su yerno MICEHL YOHAN MARQUEZ VARGAS, concubino de la primera nombrada, la habían agredido física y verbalmente, la sacaron de su casa y le quitaron la camioneta Bronco de su propiedad, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el mismo son atendidos por la ciudadana NELLY DOLLY CARRERO ANGEL, encontrándose presente así mismo su concubino MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, procediendo a su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenidos por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conducidos al retén policial a las 6:30 p.m.. quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los investigados son aprehendido en el lugar de los hechos, a donde la autoridad policial acude al ser interpuesta la correspondiente denuncia por la víctima, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio, constan la veracidad de la denuncia, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados LINDA NOHELY CARRERO ANGEL y MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, la cual encuadra en los tipos penales que describen el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la PRIMERA NOMBRADA, y en relación con el ciudadano MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, los descritos en los artículos 40 y 41, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numerales 2° y 3°, del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la ciudadana LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, y de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2° y 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, respecto del ciudadano MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, y MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, imponerle al imputado MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, plenamente identificado anteriormente, las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La salida inmediata de la casa de habitación de la víctima, pudiendo retirar únicamente sus enseres de estricto uso personal. 2.- La prohibición expresa de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún otro integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni una conducta predelictual negativa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los ciudadanos MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, y LINDA NOHEY CARRERO ANGEL, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15)) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2° y 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y a la segunda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en lel artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente, en relación con el ciudadano MICHEL YOHAN MARQUEZ VARGAS, como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2° y 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y con respecto a la co-imputada LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO.

SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS y LINDA NOHELY CARRERO ANGEL, conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pernal, y, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.

CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima se le imponen al imputado MICHEL YOHAN MARQUEZ VARGAS, las que prevén el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. – La salida inmediata de la residencia de la víctima, pudiendo retirar únicamente sus enseres de estricto uso personal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 3.- La prohibición expresa de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los ciudadanos MICHELT YOHAN MARQUEZ VARGAS, y LINDA NOHEY CARRERO ANGEL, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15)) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, en concordancia con el articulo 15 numerales 2° y 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y a la segunda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO. En tal sentido, se le informa igualmente a los imputados, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas.

QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código



Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,