REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2009
199 º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-2010-000513

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el 1ía 18 de los corrientes la a audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 12.06.1.986, titular de la cedula de identidad No. V-19.995.440, de ocupación: obrero, hijo de Migadla Coromoto Parra Pérez (v) y padre desconocido, residenciado en el sector Aguas Calientes, Barrio San Isidro, casa de color azul con rejas blancas, cerca de la última parada de autobuses, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, ó la Urbanización Carabobo, sector II, vereda 36, casa No. 10, cerca de Cuerpo de Bomberos, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426/7793731 [de la progenitora] por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 15, numerales 2°,3° y 4°, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YOHANA PAREDES DAVILA, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 18 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado caso de manifestar su disposición de declarar, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49.5 Constitucional, y 78 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2.- Aunque no existe flagrancia al no cumplirse los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito se continúe la investigación por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan las Medidas de Protección o Seguridad, previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a los lugares de estudio, trabajo o residencia de la mujer agredida y 2.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución o acoso contra la víctima o algún integrante de su grupo familia. 4.- Se le imponga al presunto agresor de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° de dicha norma. 5.- Por último, solicito que se le informe al investigado sobre el formal acto de imputación a realizarse en el despacho fiscal el día Viernes 09.04.2.010, a las 10:00 a.m., al cual deberá asistir acompañado por su abogado defensor. Es todo.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: “No quiero declarar”, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 Constitucional.

Por su parte la ABG. SHEILA ALTUVE, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial Penal, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, según se desprende de la entrevista rendida por la víctima ante el despacho fiscal, ocurren el día sábado 13.03.2.010, en horas de la madrugada, y la denuncia fue interpuesta el día 16.03.2.010, a las 10:20 a.m., fecha esta última en la que se presentaron ante la Unidad de Protección Vecinal Palmarito los ciudadanos RAMONA ALBORNOZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.574, residenciada en la Urbanización Carlos Sánchez, casa No. 7, al final, casa rural de color blanco, Ejido, Estado Mérida, y DIONISIO PAREDES BALZA, de 57 años de edad, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en el barrio San Isidro, de Aguas Calientes, entrada a los posos de aguas termales, casa color blanco y verde sin número, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.358, de profesión vigilante privado, teléfono No. 0426/7896593, a fin de notificar a través de Oficio No. 01111-10, del Consejo de Protección del Niño, Niña del Adolescente del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde solicitan la ubicación de la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA, de 15 años de edad, hermana e hija respectivamente de los antes mencionados. En el oficio se hace mención que la prenombrada adolescente se fue de la casa voluntariamente desde el año 2009 a vivir con su novio cuya identificación se desconoce, así como la localización de ambos; no obstante, hasta el domingo 15 de marzo del presente año en que la adolescente le envió unos mensajes en los cuales pedía que fueran a buscarla en compañía de la policía y que se encontraba en Palmarito, sector El Playón, entrada a El Empujón, chalet No. 2, piso No. 2, no aportando más datos, igualmente escribió que el ciudadano con el que vivía la golpeaba y la dejaba encerrada en dicha vivienda. De inmediato se conformó comisión policial al mando del Sargento 1° (PM) No. 116, Douglas López, en compañía de los servidores públicos C/2do. No. 317, Villarreal Evento, y Agente (PM) No. 167 Yorvis Angulo, quienes se trasladan al sitio indicado, donde se entrevistan con el ciudadano Rubén Darío Espinoza, venezolano, de 49naños de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.885, casado, natural de La Azulita, Estado Mérida, de profesión u oficio artesano, teléfono 0271/9890414, donde se le preguntó si en su residencia vivía o se encontraba una adolescente de nombre YOHANA PAREDES DAVILA, de 15 años de edad, manifestando que sí se encontraba en la casa, de igual manera se le preguntó, si se encontraba en la casa, de igual manera si les daba permiso de hablar con ella y verla, a lo cual muy gentilmente les dijo que lo acompañaran a la habitación donde se encontraba la adolescente, procediendo a hablar con la adolescente, manifestándoles que ella se quería regresar con su familia en Ejido; al preguntarle la ubicación del joven que vivía con ella, manifestó que en las cabañas de la playa, trasladándose al sitio indicado por la adolescente, donde ubican al ciudadano identificado como YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-19.995.470, nacido en fecha 12.06.1986, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en el sector El Playón, entra a El Empujón, chalet No. 2, piso No. 2, Palmarito, Estado Mérida, informándole que quedaba detenido, imponiéndole sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar que en el procedimiento estuvieron presentes en calidad de testigos los ciudadanos José Gregorio Román Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-12.458.389, residenciado en Palmarito, sector El Playón, entrada a El Empujón , de profesión obrero, teléfono 0426/8684773, y Rubén Darío Espinoza, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.885, quien es el propietario del chalet, siendo trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, notificándose vía telefónica a la Abg Teresa Rodríguez, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta Policial No. 00019/10, de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios S/1RO. (PM) 116, Douglas López, C/2DO. No. 317, Villarreal Evento, y Agente (PM) No. 167, Yorvis Angulo, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, inserta a los folios 02 y 03, quienes realizan la aprehensión. 2.- Denuncia de fecha 16 de marzo de 2.010, interpuesta por la presunta víctima, la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida (f.04). 3.- Acta de Entrevista rendida por el testigo Rubén Darío Espinoza, en fecha 16.03.2.010, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida( f.05). 4.- Acta de Entrevista rendida por el testigo José Gregorio Román Andrade, en fecha 16.03.2.010, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida( f.06). 5.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Albornoz Dávila Ramona, en fecha 16.03.2.010, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida ( f.07). 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Dionisio Paredes Ramos en fecha 16.03.2.010, ante la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida( f.08). 7.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-142-03-10, de fecha 16.03.2010, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forensa Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de YOHANNA PAREDES DAVILA (15 años, C.I. No. V-23.499.555). 8.- Acta de imposición de sus derechos al investigado (f.10). 9.- Informe médico realizado al ciudadano YORMAN PARRA, suscrito por el Dr. Euro Briceño (f.11). 10.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.15).

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, se produce en el sector El Playón, de Palmarito, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, el día 16.03.2.010, sitio al que acuden los funcionarios policiales en virtud de la denuncia interpuesta primer verbalmente por los ciudadanos Ramona Albornoz Dávila y Dionisio Paredes Balza, hermana y padre, respectivamente de la presunta víctima, observando sin embargo que los hechos ocurren el día sábado 13.03.2.010, en horas de la madrugada, y la denuncia fue interpuesta el día 16.03.2.010, a las 10:20 a.m., fecha esta última en la que se presentaron ante la Unidad de Protección Vecinal Palmarito los ciudadanos RAMONA ALBORNOZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.031.574, residenciada en la Urbanización Carlos Sánchez, casa No. 7, al final, casa rural de color blanco, Ejido, Estado Mérida, y DIONISIO PAREDES BALZA, titular de la cédula de identidad No. V-8.004.358, a fin de notificar a través de Oficio No. 01111-10, del Consejo de Protección del Niño, Niña del Adolescente del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde solicitan la ubicación de la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA, es decir, la aprehensión se produce con una distancia de más de 24 horas entre la ocurrencia de los hechos y le aprehensión, por lo que, a juicio de este decidor, no se dan los supuestos de flagrancia establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánicxo Procesal Penal, siendo improcedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica inicialmente como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISIICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima ó a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 15, numerales 2°,3° y 4°, eiusdem, en perjuicio de la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA.

A solicitud de la Representación Fiscal, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Niega calificar la aprehensión del ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA como flagrante al considerar que la misma no cumple con los rfequisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 15, numerales 2°,3° y 4°, eiusdem, en perjuicio de la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima ó a cualquier integrante de su familia. Así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano YORMAN ALEXIS PEÑA PARRA, supra identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 15, numerales 2°,3° y 4°, eiusdem, en perjuicio de la adolescente YOHANA PAREDES DAVILA. CUARTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos












términos en sala concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,