REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 10 de Mayo de 2.010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002253
AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día 22 de marzo del presente año la Audiencia Preliminar en la presente causa, instruida en contra del ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.794.961, fecha de nacimiento 23-09-1987, de 22 años de edad, Natural Caja Seca El Vigía Estado Mérida, Estudio hasta el quinto grado de Educación Básica, Profesión obrero, hijo de Víctor Fernández (v) y de Maria Irene Hernández (v). residenciado en el barrio Unión, sector Unión, calle principal, casa sin número, más abajo del Comando Policial, Tucani Estado Mérida, 0424-7846612, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza , previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 08.06.92, en virtud de la ACUSACION presentada por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas Fiscal (P) y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A), adscritas a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a objeto de emitir el auto fundado correspondiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas Fiscal (P) y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal (A), adscritas a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 17 de dieicmbre de 2009, inserto a los folios desde el 50 al 52, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. Gema Nionoska Pérez Lozano, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, en contra del acusado ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza , previstos y sancionados en los articulos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, plenamente identificada en actas, cometido en fecha 01 de noviembre de 2.009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, expuestos en denuncia interpuesta por la víctima, ante la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, del Estado Mérida, y en Acta Policial S/N, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) José Rivas, y Distinguido. (PM) Israel Donado Ladeus, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, y que se resumen así:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido (PM) Rivas Dugarte José Gabriel y Distinguido (PM) No. 239, Israel Donado Ladeus, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No 15, con sede en la población de Tucani, Estado Mérida.
2.- Declaración de la ciudadana EMILY QUENEIMA MARQUEZ MENDEZ, plenamente identificada en actas.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la incorporación mediante su lectura, de:
1.- Inspección Técnica Policial No. 10.11. Expediente I-197-340, de fecha 04.11.2009, suscrita por los funcionarios Detective LOBO GIOVANY y Agente LOPEZ JHONNY, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del CICPC del Estado Zulia (f.27).
2.- Inspección Técnica Policial No. 09-11, Expediente I-197.339, de fecha 04.11.2009, suscrita por los funcionarios Detective LOBO GIOVANY y Agente LOPEZ JHONNY, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del CICPC del Estado Zulia (f.47).
3.- Acta Policial No. S/N, de fecha 02.11.2009, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM)No. 121, José Gabriel Rivas Dugarte, y Distinguido. (PM) No. 239, Israel Donado Ladeus, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 15, con sede en Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Tercero: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para el mismo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, y de la víctima, y constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA, en el caso de resultar condenado, el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en ningún caso de cuatro (04) años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales consecuencia de condenas por hechos anteriores, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previstos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA, plenamente identificado an actas, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del 22 de marzo del presente año, y conforme a lo previsto en el artículo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Deberá continuar con los estudios de bachillerato, a cuyos efectos deberá consignar constancia de inscripción del reinicio de dichos estudios. 3.- Deberá someterse a evaluación psicológica, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense del CICPC, de la Ciudad de Mérida. 4.- Debe mantenerse en un trabajo estable, a cuyos efectos presentará la constancia correspondiente. 5.-Deberá cumplir con el régimen de prueba que al efecto le señale el (la) Delegado (a) de Prueba que le designe la Coordinación Zonal No. 02, mediante presentaciones periódicas ante dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a cuyos efectos, acuerda oficiar lo pertinente a dicha Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, reemitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado ROBERTO SEGUNDO RITO PEÑA, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de este tribunal de fecha 06.11.2.009 (f.35-40). Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de la víctima en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgànica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a la decisión de este tribunal citada ut supra.
QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto el presente auto fundado se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificaciòn a las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa en fecha 22 de marzo del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.