REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002617
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue el día 23 de marzo del presente año la Audiencia Preliminar en la presente causa instruída contra el ciudadano JOSE IGNACIO TOVAR, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.091,595, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1965, de profesión albañil, hijo de Francisco Carraciolo Marin y Carmen Tovar, residenciado en: Sector vía Palmira Barrio Inrevi, casa N° 09 Arapuey, Estado Mérida 0412-9935819, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AMABLE RUEDA ESPINEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.430.603, en virtud de la acusación presentada por la ABG SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal (P) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42 43, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad y Recepción de Documentos de esta Extensión El Vigía, en fecha 26 de enero del presente año, expuesta oralmente por la ABG SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO TOVAR, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AMABLE RUEDA ESPINEL, en fecha 08 de diciembre de 2.009, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, y son los referidos en Acta Policial No. Sin Número, de fecha 08 de dieiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lc. Alí Chourio, Agente (PM) Johan Portillo y Agente (PM) Jonathan Cedeño, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 18, Arapuey, Estado Mérida (f. 02 y su vto.), quienes dejan constancia que siendo las 08:15 p.m., aproximadamente del día 08 de diciembre de 2.009, encontrándose en la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 18, Arapuey, Estado Mérida, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identicó como JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, quien manifestó que él y su cuñado de nombre ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, fueron víctimas de robo por parte de un ciudadano al que apodan “El Caracas”, quien se introdujo dentro de un vehículo propiedad de su cuñado marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, color Marrón, placas MAW-732, Año 1.982, el cual estaba estacionado frente al Supermercado “La Flor del Campo”, de los chinos, al lado de la Licorería “Las Margaritas”, en Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida, y sustrajo un reproductor de CD para vehículo marca Aiwa, un talonario de cesta tickets de Bs. 17,25, cada uno, a nombre de su hermana Ana Milena Rueda, y 800 Bolívares en efectivo; que el ciudadano apodado “El Caracas”, vestía un pantalón blanco y un suéter blanco con rayas negras; también informó que él y su cuñado se encontraban al frente de la residencia donde habita “El Caracas”, ubicada en el sector Las Inrevis, vía Palmira, frente al estadio de softbol, casa No. 09, Arapuey, Estado Mérida, y que el mismo se encontraba dentro de la residencia, por lo que de inmediato salió una comisión policial hacia el lugar indicado, y al llegar al sitio, observan a un grupo de personas al frente de la residencia donde habita el sujeto apodado “El Caracas”, con intenciones de agredirlo manifestando que este ciudadano no tiene oficio definido, y se dedica al robo y al consumo de drogas y constantemente ingresan a dicha vivienda personas de dudosa reputación en el sector y de otros sectores cercanos, entrevistándose los funcionarios con el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, quien manifestó ser el propietario del vehículo del cual sustrajeron un reproductor de CD, los cesta tikets de alimentación y el dinero en efectivo, y que él observó al ciudadano que apodan “El Caracas”, en el momento que estaba dentro de su vehículo y antes de salir corriendo le lanzó el frontal del reproductoir de CD, y aunque su cuñado JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL corrió tras él, no logró alcanzarlo, pero ubicaron la residencia donde habita “El Caracas”, y ahora se encuentra dentro, seguidamente los funcionarios a objeto de preservar la integridad física del ciudadano apodado “El Caracas”, procedieron a ingresar a la residencia y le solicitaron al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, quien vestía un pantalón jeans blanco, y chemisse blanca con rayas negras y grises, quedando identificado como TOVAR JOSE IGNACIO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Río Chico, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad No. V-10.091.595, nacido en fecha 01 de febrero de 1965, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Antonia Tovar (f) y Francisco Caracciolo Marin (v), residenciado en el sector Las Inrevis, frente al estadio de softbol, casa No. 09, Arapuey, Municipío Julio César Salas, del Estado Mérida, solicitándole que para preservar su integridad física les acompañara a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, observando en ese momento sobre una mesa dentro de la residencia, un reproductor de CD de características similares al que le fuera sustraído del vehículo del ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, y al preguntarle acerca de la procedencia del mismo, manifestó no saber nada, seguidamente se le preguntó si guardaba u ocultaba dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancias que lo relacionen con algún hecho punible, manifestó que no, procediendo a realizarle la correspondiente revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, posteriormente, siendo las 08:40 p.m., se le informó que quedaría detenido, imponiéndolo de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucionales, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la sede de Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, informando vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. Susan Idenne Colina Fiscal ( A) Sexta del Ministerio Público.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y que se resumen así:
Expertos:
1.- Funcionarios Agente II Jesús Parada, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en relación con:
1.a.- Informe de Experticia de Avaluo Real No. 9700-233-005, de fecha 09 de diciembre de 2.009 (f.10 y vuelto).
1.b.- Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 09.12.2.009(f.38 y su vuelto).
1.c- Inspección Técnica Policial No. 21-12, de fecha 09.12.2.009, practicada al sitio del suceso (f.39 y su vuelto).
1.d.- Inspección Técnica Policial No. 22-12, d efecha 09.12.2009, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia(f. 40).
2.- Funcionario Agente Víctor Hidalgo, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, en relación con:
2.a.- Inspección Técnica Policial No. 21-12, de fecha 09.12.2.009, practicada al sitio del suceso (f.39 y su vuelto).
2.b.-Inspección Técnica Policial No. 22-12, d efecha 09.12.2009, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia(f. 40).
Testimoniales:
1.- Funcionarios Cabo Primero (PM) Alí Chourio; Agente (PM) Portillo Johan y Agente (PM) Cedeño Yonatha, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida, en relación con:
1.a.- Acta Policial No. Sin Número, de fecha 08 de diciembre de 2.009 (f.02).
1.b.- Cadena de Custodia, de fecha 08.12.2009. (f.05).
2.- ROMERO GONZALEZ ANGEL ENRIQUE, cuyos datos de identificación y residencia aparecen consignados por separado por el Ministerio Público habida cuenta de su condición de testigo.
3.- RUEDA ESPINEL JOSE AMABLE, cuyos datos de identificación y residencia aparecen consignados por separado por el Ministerio Público habida cuenta de su condición de testigo-víctima.
4.- Funcionario Cabo Segundo Hernández Jesús, adscrito a la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida, en relación con:
4.a.- Entrevista rendida por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, en fecha 08.12.2009, en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida. (f03).
4.b.- Entrevista rendida pór el ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, en fecha 08.12.2009, en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida.(f.04).
Pruebas Periciales:
a.- Informe de Experticia de Avaluo Real No. 9700-233-005, de fecha 09 de diciembre de 2.009 (f.10 y vuelto).
b. - Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 09.12.2.009(f.38 y su vuelto).
c.- Inspección Técnica Policial No. 21-12, de fecha 09.12.2.009, practicada al sitio del suceso (f.39 y su vuelto).
d.- Inspección Técnica Policial No. 22-12, d efecha 09.12.2009, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia(f. 40).
Otros Medios de Prueba:
1.- Cadena de Custodia, de fecha 08.12.2009. (f.05).
2.- Un (01) reproductor de CD, marca Aiwa, de color gris y negro, modelo CDCX407YU, con la etiqueta donde se lee “504C0740211”, sin su frontal, valorado en 200,00 Bsf., el cual se encuentra encalidad de Guarda y Custodia en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 18, de Arapuey, Estado Mérida.
Tercero: Por cuanto el acusado admite los hechos, por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente excusas a la víctima, y la Defensa Pública manifiesta la disposición de su patrocinado de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes a título de indemnización por cualesquiera daños que le hubiere ocasionado por su actuación, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídole el derecho de palabra a la víctima manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto y tener recibida a su satisfacción la suma ofrecida a título de indemnización, y constatado por este decidor que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que posibilitan la realización de acuerdos inter partes, conforme a lo establecido en el artículo 40.1, del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio así propuesto impartiéndole su homologación al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 330.7, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Por cuanto oídas las exposiciones de las partes, de ellas se infiere el cabal cumplimiento al acuerdo reparatorio ofrecido, aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional en funciones de Control, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la extinción de la acción por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado, y de conformidad con lo establecido en el artyículo 318.3, eiusdem, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, instruída contra el ciudadano JOSE IGNACIO TOVAR, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.091,595, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1965, de profesión albañil, hijo de Francisco Carraciolo Marin y Carmen Tovar, residenciado en: Sector vía Palmira Barrio Inrevi, casa N° 09 Arapuey, Estado Mérida 0412-9935819, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ AMABLE RUEDA ESPINEL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.430.603.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 12 de diciembre de 2.009.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 40, 48.6, 282, 326, 329 y 330.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 452.8,del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal. CÚMPLASE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________________________.-
Conste/Stria.