REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000596

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-18.499.435, fecha de nacimiento 07-05-1986, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, hijo de Martin Becerra (v) y Betty María Gómez (v), residenciado en la Urbanización Valle Alegre, calle principal, casa No. 8, al lado del Hotel Iberia, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-5148053, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana YURIBY NAHILETH RAMIREZ ALVAREZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacida en fecha 09.08.84, soltera, ama de casa , titular de la cédula de identidad No. V-20.939.095, residenciada en calle principal, casa No. 4-62, La Palmita, Estado Mérida . teléfono 0416/2321359, en virtud de solicitud que dirige la ABG MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada el día 29 de los corrientes, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, y solicita: 1.- Que se le oiga su declaración a los investigados en virtud de los derechos que les asisten de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La salida inmediata de la que fuera hasta el día de los hechos la residencia común; 2.- Prohibición al presunto agresor de acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida; 2.- La prohibición que se le hace al imputado de agredir, intimidar o ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la presunta víctima ó alguno de sus familiares y cualquier otra que considere el Tribuna; 4.- De igual modo, solicita le sea impuesta [al investigado], una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de declarar, manifestando, entre otras cosas que: ”Lo que pasò fue que yo volví a vivir con ella y fue cuando llego un primo de ella y ella se fue para una finca dos días y en dos días yo sin bañarme y sin comer porque ella me dejo afuera sin llaves y cuando ella llego yo le dije que por què elle me hizo eso y ella me dijo que me fuera, entonces yo fui a llamarla y ella no me contestaba y no me quería abrir la puerta sin explicación y cuando hablè con ella yo le reclamè por lo que me hizo y nos pusimos a discutir porque de verdad me diò rabia, yo dos días en la calle, puro en el carro, Es todo".

A continuación se le concedió la palabra a la victima, YURIBY NAILETH RAMIREZ ALVAREZ , quien entre otras cosas expuso:. “Soy victima de èl porque me amenazo muy feo, ese día fuè por celos de èl, porque yo me fui con un primo para la finca de mi abuelo, èl sabia, yo le pedí permiso, y le dejè el almuerzo, y yo me quedè en la finca un solo día, y yo no contestè el teléfono, porque esta dañándose, cuando yo llegue al otro día a mi casa llevè a los niños al colegio y me fui a hacerle un favor a mi abuelo, y no le dejè las llaves y cuando lleguè en la noche èl me dijo que por què no le dejè las llaves y yo le dije que porque yo a èl ya le perdí la confianza por lo que hizo el otro día y comenzó a decirme que por què yo estaba así, que si era porque llegò mi primo y que què había hecho yo con el primo, el empezó a decirme que me iba a matar que yo tenia que ser de èl y de nadie màs, entonces me quitò el teléfono y lo estrellò contra al pared, me diò un golpe, y me tirò en la cama, en eso entro la niña y èl le dijo que se callara que si no èl me mataba a mì y a la niña y después se mataba èl; y yo le dije que si hacia eso se iba a undir en la cárcel y se le fue encima a la niña, y yo le dije que cuidadito le iba a pegar a la niña, después yo me sentí mal y nos sentamos en la sala y yo le dije vamos a hablar, y el me dijo yo no sè que hacer, yo lo que quiero es matarte a ti y a la niña; bueno nos estuvimos hasta las 4 de la mañana porque yo no podía dormir, todavía me decía yo no sè que hacer, el policía llego y le dio la cita a el y el llegò y me dijo que le abriera la puerta y el dijo que me iba a matar, yo te quiero para mi sòlo y le dije que habláramos en la fiscalia, y allí llego la policía y se lo llevaron; no quiero que èl se me acerque si sale en libertad, èl tiene muchos problemas mentales porque èl dice muchas mentiras. Es todo".

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “ Considero que si el señor fue detenido en fecha 25-03-2010, y esta es la fecha y sigue detenido, es decir que tiene muchos días privado de su libertad, violándose los derechos a mi representado, es decir tiene mas de 72 horas privado de libertad, aunado a esto de lo manifestado por la victima la mayoría es mentira la casa es del papa de èlla, me manifestó mi representado que en otra oportunidad ella lo denunciò por maltrato verbal y a raìz de eso se separaron, y después ella misma le dijo que se pusieran a vivir otra vez; ella tiene 4 hijos que no son de ellos, de igual manera èl me ha manifestado que ha comprado bienes, entonces bien ciudadano Juez, si se acuerda el numeral 3 del articulo 87 , solicito que acuerde que èl saque sus bienes de esa casa; en segundo lugar, solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia por cuanto mi representado se presento de manera voluntaria al despacho Fiscal; en tercer lugar, que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 45 dias por cuanto mi representado trabaja y no le van a estar dando permiso para estar saliendo a menudo. Es todo".

II.- MotIvación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, según se desprende del Acta Policial No. 0077/10 de fecha 26-03-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento 2DO (PM) Eligio Zambrano, Cabo/2DO (PM) José Ramón Beltran, Agente (PM) Marilyn Uzcategui, inserta al folio 3 y vuelto de la investigación., ocurren el día 25 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 8:00 hrs. de la noche, luego de que encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, siendo las 03:00 p.m., se presentara una ciudadana quien dijo ser y llamarse RAMIREZ ALVAREZ YURIBY NAILETH, venezolana, natural de El Vigía, de 25 años de edad, nacida en fecha 09.08.84, soltera, ama de casa, residenciada en calle principal, casa No. 4-62, La Palmita, Estado Mérida (telf. 0416/232.13.59), La Palmita, Estado Mérida, manifestando querer formular una denuncia en contra de su concubino el ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, ya que el mismo la había amenazado en esa misma fecha; al requerirle informar si tenía alguna persona testigo de esa amenaza, manifestó que no, por o que se le comunicó que se le iba a realizar una boleta de citación para el día siguiente y que se entregaría a los funcionarios de La Palmita para que ellos procedieran a la entrega de la misma. Posteriormente, a las 08:00 p.m., se presentaron los funcionarios Sargento 2do. (PM) Eligio Zambrano y Cabo 2do. (PM) José Ramón Beltrán, manifestando que ellos le habían hecho entrega de la boleta de citación al ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, pero que después que ellos se retiraron el ciudadano buscó un objeto contundente tipo llave y empezó a darle golpes a la puerta de la casa con la finalidad de ingresar a la vivienda presuntamente para agredir a la ciudadana porque ella lo había denunciado, por lo que retornan al sitio y proceden a su aprehensión, incautándole una llave de las utilizadas para cambiar neumáticos, la cual se aprecia parcialmente oxidada, se le informó que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido hasta el retén policial, donde quedó identificado como MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 07.05.86, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.499.435, quedando en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público. Seguidamente se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana YURIBY NAILETH RAMIREZ ALVAREZ, y se notificó por vía telefónica a la fiscal de guardia, la Abg. Zaida Dávila Rondón, acerca del procedimiento realizado.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0077/10 de fecha 26-03-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento 2DO (PM9 Eligio Zambrano, Cabo/2DO (PM) José Ramón Beltran Agente (PM) Marilyn Uzcategui inserta al folio 3 y vuelto de la investigación.- 2.- Acta de de los derechos humanos de conformidad con el articulo 125 del COPP inserta al folio 4 de la investigación.- 3.- Denuncia de la ciudadana Ramírez Álvarez Yuribi Naileth de fecha 25-03-2010 interpuesta ante la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía inserta la folio 05 vuelto y seis de la investigación. 4.- Orden de inicio de fecha 26-03-2010 suscrita por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila inserta al folio 7 de la investigación.- 5.- Oficio de fecha 26-03-2010 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que practiquen las diligencias legales consiguientes a la aprehensión emanado de la Fiscal Décimo Séptima inserta al folio 8 de la investigación.- 6.- Cadena de resguardo y custodia de la evidencia incautada inserta la folio 9 y vuelto de la investigación.

De las diligencaas antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investIgado MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, se produce en el sitio indicado por la denunciante, al que acuden los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mèrida, por indicación de la víctima, encontrando en esa dirección al prenombrado ciudadano a quien le hacen entrega de boleta de citación para que se presentara al día siguiente en la Sub Comisaría Policial No. 12, pero que luego que los funcionarios se retiraron, el ciudadano buscó un objeto contundente tipo llave y empezó a darle golpes a la puerta de la casa con la finalidad de ingresar a la vivienda presuntamente para agredir a la ciudadana porque ella lo había denunciado, por lo que retornan al sitio y proceden a su aprehensión, incautándole una llave de las utilizadas para cambiar neumáticos, la cual se aprecia parcialmente oxidada, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente, en consecuencia, negar la calificaciòn de la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales.

Se acuerda que la presente investigación continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondIente.

Se acuerda la pràctica de Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al imputado comn a la víctima, para lo cual, se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de esta Ciudad de El Vigía.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, la cual encuadra en el tipos penal que describe el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, dictar, a solicitud de la representación fiscal, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima a que se contraen los numerales 3º, 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en : 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 3º, ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común con la presunta victima, autorizàndole a retirar aquèllos enseres adquiridos por èl, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Sub Comisarìa Policial a los fines de que una comsiòn policial presencie el retiro por el presunto agresor de sus bienes de la residencia comùn. 2.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, ni a sus lugares de trabajo ò estudio 3.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar. Asì mismo, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, y en aplicaciòn del principio de la `proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, plenamente identificado anteriormente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentee en : Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisiòn del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem.

Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense tanto al investigado de autos MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, como a la vìctima YURIBY NAILETH RAMIREZ ALVAREZ, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, ampliamente detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisiòn de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Pùblico precelifica como como constitutivo del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15, numeral 3º de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana YURIBY NAILETH RAMIREZ ALVAREZ. SEGUNDO: Niega calificar la aprehensiòn del ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ como flagrante, al no cumplir la misma con lo establecido en los artìculos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordena proseguir la investigaciòn conforme al Procedimiento Especial estatuìdo en el artìculo 94, eiusdem, y la remisiòn de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalìa Dècimo Sèptima del Ministerio Pùblico de esta entidad. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 3º, ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común con la presunta victima, autorizàndole a retirar aquèllos enseres adquiridos por èl, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Sub Comisarìa Policial a los fines de que una comsiòn policial presencie el retiro por el presunto agresor de sus bienes de la residencia comùn. 2.- De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, ni a sus lugares de trabajo ò estudio 3.- De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del mismo artículo, se le prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su grupo familiar. Asì mismo a solicitud de la Representación Fiscal, le impone al ciudadano MARCO ANTONIO BECERRA GOMEZ, plenamente identificado anteriormente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentee en : Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisiòn del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el articulo 15 numeral 3, eiusdem. CUARTO: Se acuerda practicar Experticia Psiquiàtrica Forense tanto al imputado como a la victima, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y con Oficio, remitirla al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la expediciòn de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, pronunciada en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG JENNIFER AIME SANCHEZ

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,