REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001972
ASUNTO : LP11-P-2008-001972
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy trece de octubre del año dos mil nueve, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado JEAN CARLOS PAEZ y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 15-12-2009, la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, presentó acusación en contra del imputado: JEAN CARLOS PÁEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.595.048, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-11-80, hijo de GAUDIS DEL CARMEN PÁEZ, domiciliado en Playa Grande, Vía Panamericana, sector La victoria, casa sin número, Estado Zulia, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH MOJICA MIRANDA
Ahora bien, vista la acusación presentada, este Tribunal en fecha 17-12-2009, fijó la audiencia preliminar para el día 19-01-2010, a las 09:30 de la mañana, día y hora en la cual se constituye el Tribunal, siendo diferida la audiencia preliminar por ausencia del imputado Jean Carlos Páez, a quién el alguacil encargado de practicar la citación del mismo, se dirigió hasta la dirección aportada por el imputado en este proceso y se comunicó con un ciudadano de nombre Yorkis Páez, quien reside en el Sector la Victoria de Playa Grande, Carretera Panamericana del Estado Zulia, quién le informó que la persona a citar no reside en ese sector, tal y como consta en la nota de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que obra al vuelto del folio 62 de la presente causa, motivo por el cual el Tribunal acordó fijar nueva fecha para el día 02-02-2010, a las 9:00 de la mañana, librando nuevamente boleta de citación al imputado, quién no fue ubicado en la segunda dirección que aportó al proceso y donde vecinos del sector manifestaron que el mismo ya no reside en ese sector, desconociendo su dirección actual, audiencia esta que ante la no comparecencia del imputado fue diferida nuevamente para el día 22-02-2010, a las 09:00 de la mañana, siendo igualmente diferida la audiencia por la no comparecencia del imputado de autos y fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy 11-03-2010.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que este Tribunal en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada en fecha 22-07-2007, decretó a favor del imputado JEAN CARLOS PAEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Tucaní y al efecto consta a los folios 66 y 67 oficio emanado de la Prefectura civil de Tucaní, de fecha 18-02-2010, en la que informan a este Tribunal que el imputado hizo sus presentaciones hasta el día 09-03-2009 y no continúo cumpliendo con la medida impuesta, desconociéndose los motivos y sus causas, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS PAEZ, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y aportar direcciones falsas para no ser ubicado al momento de requerirse su presencia, ni cumplir con sus presentaciones cada quince (15) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JEAN CARLOS PÁEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.595.048, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 08-11-80, hijo de GAUDIS DEL CARMEN PÁEZ, domiciliado en Playa Grande, Vía Panamericana, sector La victoria, casa sin número, Estado Zulia, por la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN EDITH MOJICA MIRANDA; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y a la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ______________________________________ Y oficios Nrs. ________________________________________________________

CONSTE/SRIA.