REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000490
ASUNTO : LP11-P-2010-000490

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciséis de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN ENRIQUE ALVARES VARGAS, venezolano, de 38 años de edad, soltero, técnico de aires, Titular de la cédula de identidad Nº 10.868.651, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1971, domiciliado en la vía Panamericana, antes de Capazón, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado ALVAREZ VARGAS JUAN ENRIQUE, supra identificado, por haber sido aprehendido por el funcionario Cabo Segundo ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en fecha 12-03-2010, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 2 de la presente causa en la que deja constancia que el día viernes 12-03-2010, siendo las 04:00 de la tarde, se presentó ante el Despacho de la Sub Comisaría Policial, la niña de nombre D.E.G., (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de ocho años de edad, acompañada de su hermana DEISY YORLEY GAITAN, de 23 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por presunta violencia física y abuso sexual, realizado por un ciudadano quien es su padrastro de nombre JUAN ALVAREZ, hecho ocurrido el día jueves 11-03-2010, en horas de la noche en la residencia de la niña, por lo que inmediatamente salió una comisión policial a la residencia del prenombrado ciudadano y al llegar al sitio, el mismo no se encontraba, por lo que se le dejó una cita para que se presentará ante la Sub Comisaría Policial, y siendo las 06:30 de la tarde del mismo día viernes 12-03-2009, se presentó ante ese despacho un ciudadano que se identificó como ALVAREZ VARGAS JUAN ENRIQUE, a quién se le informó de la denuncia que había en su contra, por lo cual iba a quedar detenido, le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial de fecha 12-03-2010, suscrita aprehendido por el funcionario Cabo Segundo ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS (folio 02 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la niña: D.E.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de fecha 12-03-2010, ante la Sub comisaría Policial N° 13 DE Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su padrastro JUAN ALVAREZ, quién tiene tres años de estar viviendo con su mamá de nombre MARTHA GAITAN, porque el día de ayer en horas de la noche, cuando ella estaba acostada en su cama, entró a la habitación, se sentó en la cama y comenzó a meterle la mano en sus partes íntimas, ella le quitó la mano y le dijo que la dejara tranquila y salió de la habitación, él ya lo ha hecho en varias ocasiones, todo comenzó en el mes de noviembre del año pasado cuando ella estaba acostada, llegó tomado y le metió el dedo en la vagina, ella iba a gritar y él salió rápido de la habitación, ella no le dijo nada a su mamá porque le dio miedo, también lo hizo en el mes diciembre del año pasado, en el mes de enero de este año en horas de la noche, volvió a entrar a su cuarto y la volvió a tocar, pero no le pudo hacer nada porque el short que tenía le quedaba bien apretado, que su mamá se fue a Caracas a trabajar y la dejó a cargo de él, además él la ha golpeado en varias oportunidades y le dice palabras muy feas por eso le dio mucho miedo y fue y le contó todo a su hermana DEISY YORLEY GAITAN… (folio 3); 2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana DEISY YORLEY GAITAN, de fecha 12-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que el día viernes 12-03-2010, como a las dos de la tarde llegó a su casa su hermanita pequeña de nombre D.E.G. de ocho años de edad, a decirle que tenía miedo porque su mamá de nombre MARTHA GAITAN, se había ido para Caracas a trabajar y ella había quedado a cargo del marido de su madre de nombre JUAN ALVAREZ, y cuando ella le preguntó que por qué tenía miedo, le contó que JUAN ALVAREZ, había abusado sexualmente de ella, en varias ocasiones, le dijo que la primera vez fue en noviembre del año pasado, donde le introdujo los dedos en la vagina, luego en una segunda ocasión en el mes de diciembre del año pasado, una tercera oportunidad en el mes de enero del año en curso y ayer jueves 12-03-2010 en horas de la noche, además le dijo que él en varias oportunidades la había golpeado e insultado y que nunca le comentó a la mamá por temor y fue cuando la trajo al comando para formular la denuncia…(folio 4); 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 14-03-2010 (folio 6); 5.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-227, de fecha 15-03-2010, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicadas a la niña D.E.G. de 8 años de edad (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)…
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la niña víctima, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la niña como la persona que le había tocado sus partes íntimas, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado JUAN EMRIQUE ALVAREZ VARGAS, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al tocarle las partes íntimas a la niña víctima (vagina), situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad.
En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto en el presente caso no concurre el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la niña víctima en la audiencia, por lo que el Tribunal LE PROHIBE al imputado: JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, venezolano, de 38 años de edad, soltero, técnico de aires, Titular de la cédula de identidad Nº 10.868.651, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1971, domiciliado en la vía Panamericana, antes de Capazón, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña: D.E.G. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de ocho (08) años de edad. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado JUAN ENRIQUE ALVAREZ VARGAS, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.