REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000516
ASUNTO : LP11-P-2010-000516

Realizada como ha sido en el día de hoy diecinueve de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE MAURO LEON MARQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.158, nacido en fecha 15-02-1971, domiciliado en el Barrio Bolívar, Sector la Esperanza, Avenida 15 Bis, casa N° 1-123. Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ, venezolana, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.283.671, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 16-03-2010, la ciudadana MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ, siendo las 04:00 de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, con el objeto de interponer una denuncia en contra de su hermano JOSE MAURO LEON MARQUEZ, por cuanto el día martes 16-03-2010, como a la 01:30 de la tarde, llegó a su casa a descansar y su hermano empezó a insultarla verbalmente e intentó pegarle con una pala, que ya ella esta cansada de esa situación, porque cada vez que él esta en estado de ebriedad, los insulta a todos los que están en la casa…(folio 3 y su vuelto).
Consta en las actuaciones —además de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marbelys Coromoto León Márquez— las siguientes actuaciones: 1.) Acta de investigación Penal, de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA y la ciudadana MARBELY COROMOTO LEON MARQUEZ, hacia el Barrio Bolívar, Sector la Esperanza, Avenida 15 bis, Casa N° 1-123, El Vigía Estado Mérida, a los fines de realizar la inspección Técnica del Lugar , así como las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan y una vez en la referida dirección, la ciudadana les permitió el acceso a la referida vivienda, indicándoles el lugar exacto donde ocurrió el hechos y señalándoles al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de la casa, diciendo que era su hermano de nombre José Mauro León, a quien ella había denunciado, por lo que los funcionarios se dirigieron al mismo a quien identificaron como LEON MARQUEZ JOSE MAURO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.219.158, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, procediendo a detenerlo, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público. 2.) Acta de Inspección N° 0.396, de fecha 16-03-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANMGEL VALBUENA y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en donde entre otras cosas dejan constancia que para el momento de realizar la inspección técnica del lugar, las áreas de la vivienda inspeccionadas se encontraban en completo orden… (folio 7 y su vuelto) 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 8 y su vuelto); 4.) Acta de imposición de los derechos y garantías establecidos a favor de las víctimas, en los artículos 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 10 y su vuelto y 11); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 17-03-2010 (folio 12).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el imputado JOSE MAURO LEON MARQUEZ, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia que fue interpuesta en su contra, por la ciudadana MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ, en la que entre otras cosas manifestó que “su hermano JOSE MAURO LEON MARQUEZ, el día martes 16-03-2010, como a la 01:30 de la tarde, empezó a insultarla verbalmente e intentó pegarle con una pala, que ya ella esta cansada de esa situación, porque cada vez que él esta en estado de ebriedad, los insulta a todos los que están en la casa…”; no constando en las actuaciones ningún otro elemento de convicción que aunado al dicho de la víctima se demuestre que efectivamente se cometió el hecho denunciado, pues no fueron recabados otros elementos de convicción que hagan constar la comisión del hecho denunciado, como lo son las entrevistas de las personas que habitan en la casa y que según la denunciante supuestamente también han sido objeto de maltratos verbales por parte del imputado, ni tampoco existe constancia alguna de que el imputado al momento de ser aprehendido estuviese en estado de ebriedad, circunstancias estas que no le permiten al Tribunal determinar si efectivamente se cometió o no un hecho punible, ya que con solo el dicho de la víctima no se puede presumir una flagrancia sin que conste en las actuaciones otras circunstancias que aunado al dicho de la víctima se presuma por lo menos que se ha cometido un hecho punible. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.”

Si analizamos el caso de marras, observamos que el imputado fue aprehendido por el solo hecho de haber sido denunciado por la ciudadana MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ, no constatándose por parte de los funcionarios aprehensores, otras circunstancias que corroboren lo denunciado por ella, pues los funcionarios actuantes del procedimiento, no hacen referencia alguna de que efectivamente al momento de apersonarse a la residencia de la supuesta víctima, el imputado estuviese en estado de ebriedad o agresivo en contra de la misma ni de ningún otro miembro de la familia a quienes, según la víctima, también insulta, lo cual llama la atención del Tribunal, pues si esta situación se genera con todos los miembros del grupo familiar, como es que no se tomaron las entrevistas de las personas que conforman ese grupo familiar, para corroborar lo denunciado por la víctima, razones por las cuales este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley de Genero, se LE PROHIBE al imputado JOSE MAURO LEON MARQUEZ, 1.)- De que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, amenaza, Violencia, intimidación o acoso en contra de la ciudadana MARBLEYS COROMOTO LEON MARQUEZ o algún integrante de su familia y 2).- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°).- NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JOSE MAURO LEON MARQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.158, nacido en fecha 15-02-1971, domiciliado en el Barrio Bolívar, Sector la Esperanza, Avenida 15 Bis, casa N° 1-123. Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°).- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°).- Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ y en consecuencia se LE PROHIBE al imputado JOSE MAURO LEON MARQUEZ, a.)- De que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, amenaza, Violencia, intimidación o acoso en contra de la ciudadana MARBLEYS COROMOTO LEON MARQUEZ o algún integrante de su familia y b).- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°).- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. 5°).- Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena la realización de una exámen médico psiquiátrico al imputado y a la víctima, en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.-
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____

LA SECRETARIA