REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003187
ASUNTO : LP11-P-2008-003187
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy dos de marzo del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, de 59 años de edad, casado, contador Público, titular de la cedula de identidad N° 3.925.178, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-11-1949, hijo de María Briceño, domiciliado en la Vega II, Avenida 3, casa N° 280, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor privado ABG. JUAN CARLOS TORRES LINDARTE, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA, por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la ciudadana DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA, se encontraba en su casa acostada, durmiendo, y llegó su concubino ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, el cual regresaba de una fiesta, venía ebrio, entró al cuarto donde se encontraba la víctima acostada y se acostó al lado de ella, intentando quitarle la blusa y como ésta no se dejó, le dio una cachetada e inmediatamente la agarró por un brazo y la saco para la sala donde le propinó otra cachetada y varios golpes por otras partes del cuerpo con las manos, en eso debido al escándalo se despierta la niña de la víctima, de 12 años de edad y al ver que el aquí imputado estaba ahorcando a su mamá, trata de quitárselo de encima, en cuando el ciudadano Roberto Enrique Briceño, agarró la niña por el brazo y la sacó a la calle cerrándole la puerta, ésta al verse sola en la calle comienza a gritar, entonces el ciudadano Roberto Enrique Briceño, abre la puerta para que entrada, en ese momento sale la víctima a buscar a su hija, momento que es aprovechado por el imputado para cerrar la puerta nuevamente dejándolas a las dos en la calle, razón por la cual la víctima llama a la policía quienes acuden al llamado de la víctima y proceden a la detención del mismo, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-1298, de fecha 26-11-2009, cursante al folio 35 de la presente causa, practicado en la persona de la ciudadana DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA; 2.) Declaración de los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Agente JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación a: a) Inspección N° 02305, de fecha 16-12-2008, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y b) Acta de Investigación Penal de fechas 16-12-2008, cursante al folio 32 y su vuelto de la presente causa. TESTIMONIALES: 3.) Declaración de los funcionarios Sargento Segundo ALBEIRO PAREDES y Distinguido WILLIAM SALAZAR, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que declaren en relación al Acta Policial N° 0277-08, de fecha 13-012-2008, cursante al folio 3 de la presente causa en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado Roberto Enrique Briceño. 4.) Declaración de la ciudadana: DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. Promueve 1.- la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-1298, de fecha 26-11-2009, suscrita por el Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 35 de la presente causa, practicado en la persona de la ciudadana DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA y 2.- ) Inspección N° 02305, de fecha 16-12-2008, cursante al folio 33 y su vuelto de la causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios Agente DOUGLAS MONCADA y Agente JAVIER ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
TERCERO: El acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, y la víctima presente en sala, quién aceptó las disculpas dadas por el acusado, no tienen objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, de 59 años de edad, casado, contador Público, titular de la cedula de identidad N° 3.925.178, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 12-11-1949, hijo de María Briceño, domiciliado en la Vega II, Avenida 3, casa N° 280, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS ARLENIS RAMIREZ ROA. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: ROBERTO ENRIQUE BRICEÑO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/ SRIA.