REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000526
ASUNTO : LP11-P-2010-000526

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, veintidós de marzo del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1988, domiciliado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo WILLIAM DUQUE y distinguido JORGE VIELMA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0023-10, de fecha 19-03-2010, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la madrugada del día viernes 19-03-2010, se encontraban en la Sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, cuando recibieron tres (03) llamadas telefónicas por parte de miembros de la comunidad del Sector Francisco de Miranda, Calle Principal de Nueva Bolivia, donde presuntamente se encontraba un ciudadano presuntamente armado, quién vestía para el momento una bermuda de color azul, con franela de color negro y gorra de color negro, de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al mismo visualizaron a un ciudadano masculino con las características aportadas vía telefónica, quién al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa intentando evadir la presencia policial, de inmediato lo interceptaron, le solicitaron su documentación, procediendo el Cabo Segundo WILLIAM DUQUE a realizarle la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina de la bermuda de color azul del lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal marca que se lee STAINLESS STEEL JAPAN, con mango de madera forrado en metal de color plateado, quedando identificado como JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, a quién le informaron que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Además del Acta Policial N° 0023-10, de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo WILLIAM DUQUE y distinguido JORGE VIELMA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 20-03-2010, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Cadena de custodia del arma de fuego incautada al imputado, fecha 19-03-2010; 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2010, suscrita por los funcionarios CARLOS CAICEDO y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del Lugar, de la identificación del imputado y que el mismo no presente registros policiales ni solicitud alguna. 5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0105, de fecha 20-03-2010, suscrita por el funcionario: Agente YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del imputado.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9, 17 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado JEAN CARLOS PEDROSO MORENO, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en la pretina de la bermuda que vestía, del lado derecho, el arma blanca tipo cuchillo que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS PEDROZO MORENO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.614.686, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-1988, domiciliado en el Sector San Juan, Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, casa sin número, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9, 17 y 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, ordenándose librar el oficio correspondiente. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA