REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000534
ASUNTO : LP11-P-2010-000534

Realizada como ha sido en el día de hoy veintitrés de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad V-7.780.957, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1962, hijo Severo José Urdaneta y de Yolanda Lucila Gutiérrez, residenciado en el sector Hugo Chávez Fría, Manzana 6, calle Cipriano Castro, casa 003, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en armonía con el articulo 15 numeral 2° y 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA MARGARITA DIAZ, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, Consta en las actuaciones acta policial N° 0067-10, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo EUDYS D VICENTE PEÑA y Agente DUARTE YEISON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 20-03-2010, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, para que se trasladaran hacia el Sector Hugo Chávez Frías, Manzana 6, Calle Cipriano Castro, casa N° 003, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida y al llegar al sitio se encontraron con una ciudadana que se encontraba en actitud nerviosa, informando que su concubino la estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas, de la misma manera la agredió lanzando objeto contundentes (piedra, bloque y matero), una vez recibida la información procedieron a dar con el paradero del sujeto agresor quién se encontraba en la residencia de unos vecinos, hablaron con los dueños de la residencia para que les permitieran la entrada a la residencia y en ese momento el ciudadano emprendió la huida siendo capturado a 30 metros, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlo a la orden del Ministerio Público. …(folios 3 y 4).
Así mismo consta en las actuaciones —además del acta policial N° 0067-10, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo EUDYS D VICENTE PEÑA y Agente DUARTE YEISON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 20-03-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado,— las siguientes actuaciones: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: LIBIA MARGARITA DIAZ, en fecha 20-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El vigía, en la que entre otras cosas manifestó que el día 20-03-2010, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, se encontraba en la casa con sus hijos y llego a su casa el ciudadano SEVERO JOSE GUTIERREZ y le dijo que la iba a joder, esperó que se fueran sus hijos y ella se fue donde una vecina y observo que el señor SEVERO JOSE GUTIERREZ, llegó bajo los efectos del alcohol y empezó a tirar piedra para la casa, los bloques los partió, unos materos que tiene en su casa lo lanzó para la calle, que él siempre le ha pegado anteriormente…. (folio 6). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 21-03-2010 (folio 07).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el imputado SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, fue aprehendido por los funcionarios policiales, por la información que les fue aportada por la ciudadana LIBIA MARGARITA DIAZ, de que el ciudadano: Severo José Urdaneta, la estaba agrediendo verbalmente y la había agredido lanzándole piedras, bloques y un matero; no constando en las actuaciones ningún elemento de convicción que aunado al dicho de la víctima se demuestre que efectivamente se cometió el hecho denunciado, pues no fueron recabados otros elementos de convicción que hagan constar la comisión del hecho denunciado, como lo era el que los funcionarios actuantes dejaran constancia en el acta policial de haber observado en el sitio del hecho, los bloques que dice la víctima que fueron partidos, el matero que fue presuntamente lanzado por el imputado o piedras que hayan ocasionado daños a la víctima o a la vivienda, circunstancias estas que no fueron reflejadas en el acta policial, ni tampoco existe constancia alguna de que el imputado al momento de ser aprehendido estuviese en estado de ebriedad, lo cual no le permite al Tribunal determinar si efectivamente se cometió o no un hecho punible, ya que con solo el dicho de la víctima no se puede presumir una flagrancia sin que conste en las actuaciones otras circunstancias que aunado al dicho de la víctima se presuma por lo menos que se ha cometido el hecho denunciado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 15-02-2007, ha señalado que.
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.”

Si analizamos el caso de marras, observamos que el imputado fue aprehendido por el solo hecho de haber sido denunciado por la ciudadana LIBIA MARGARITA DIAZ, no constatándose por parte de los funcionarios aprehensores, otras circunstancias que corroboren lo denunciado por ella, pues los funcionarios actuantes del procedimiento, no hacen referencia alguna de que efectivamente al momento de apersonarse a la residencia de la supuesta víctima, el imputado estuviese en estado de ebriedad o que hayan observado signos de violencia de las cuales dice la víctima haber sido objeto por parte del imputado quién según ella partió unos bloques, le lanzó piedras y un matero, lo cual llama la atención del Tribunal, pues si esta situación se realizó como lo dice la víctima, como es que los funcionarios policiales no dejaron constancia de lo que observaron en el sitio de los hechos, pues esta es una de las obligaciones que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe realizar el órgano receptor de la denuncia, para corroborar lo denunciado por la víctima, razones por las cuales este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, motivo por el cual debe declararse sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal tomando en consideración que las medidas de protección y de seguridad que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida Ley, estima necesario decretar las mismas y en consecuencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero, se ORDENA al imputado: SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°).- NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, venezolano, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad V-7.780.957, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-1962, hijo Severo José Urdaneta y de Yolanda Lucila Gutiérrez, residenciado en el sector Hugo Chávez Fría, Manzana 6, calle Cipriano Castro, casa 003, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en armonía con el articulo 15 numeral 2° y 3° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIBIA MARGARITA DIAZ, por no configurarse los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°).- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°).- Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima ciudadana MARBELYS COROMOTO LEON MARQUEZ y en consecuencia se ORDENA al imputado: SEVERO JOSE URDANETA GUTIERREZ, supra identificado: 1.) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.-
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____

LA SECRETARIA