REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000601
ASUNTO : LP11-P-2010-000601

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Realizada como ha sido en el día de hoy treinta de marzo del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de Identidad N° 9.201.419, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1962, hijo de ANA CRUZ GARCIA (f) Y SILVERIO CASTELLANO (f), domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2, Campo Elías, casa N° 13-88, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: MARIA EMILIA PEÑA, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero PEDRO ARIAS y Agente MALIO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta policial N° 0084-10, de fecha 28-03-2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la presente causa, en la cual se dejan constancia que siendo las 01:10 horas de la tarde del día 28-03-2010, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informándoles que se trasladaran hacia la avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Licorería la Ocasión, ya que presuntamente se estaba presentando una violencia doméstica, al llegar al lugar antes indicado se entrevistaron con una ciudadana que dijo llamarse ANA CECILIA GUERRERO, quién les manifestó que en la parte de atrás del kiosco, se encontraba el exconcubino de su hija y que estaba con actitud sospechosa ya que tenía algo en la mano, por lo que el Cabo Primero PEDRO ARIAS, se le acercó al ciudadano para tratar de dialogar, ya que el mismo tenía a la ciudadana agarrada de un brazo colocándole a la altura del seno, un artefacto de color negro, el cual no se visualizaba bien, ya que lo tenía tapado con su mano derecha, el mismo manifestaba que no se le acercara ya que lo que tenía en su mano era una granada, que si se acercaban iba a lanzar la granada, la ciudadana como pudo se le soltó y el sujeto salió corriendo hacia una zona boscosa, donde los funcionarios procedieron a la persecución, dándole varias veces la voz de alto, haciendo caso omiso, el sujeto se tropezó y calló al piso donde lograron su aprehensión, produciéndose una herida en la pierna izquierda y otra a la altura de la ceja derecha, y al hacerle la revisión personal le incautaron en su mano derecha un rodillo pequeño de metal tapado por ambos lados de color negro, con una manilla en uno de sus extremos con numeraciones, con la marca CURTA, con mecanismo de numeración a un extremo, de fabricación Made In Liechtensterin by contina AG Mauren serial I N° 71296, quedando el ciudadano aprehendido identificado como SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, a quién le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0084-10, de fecha 28-03-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero PEDRO ARIAS y Agente MALIO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se producen los hechos y la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 4); 2.) Denuncia de fecha 28-03-2010, interpuesta por la ciudadana SANDRA MAILE RINCON GUERRERO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día de hoy como a las 12:50 de la tarde, se encontraba en el Kiosco de su mamá ANA CECILIA GUERRERO, que esta ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Licorería La Ocasión, cuando el ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS, llegó y le dijo sírvame la comida, y ella le sirvió, en alta voz le dijo, siéntese aquí y ella se sentó, le mostró una granada que tenía en la mano, le decía que si no seguía viviendo con él la iba a matar junto con sus niña y la empezó a insultar… “si se mueve tiro la granada aquí para morirnos todos”, ella como pudo le hizo señas a su mamá Ana Cecilia Guerrero para que hiciera algo y ella llamó la policía, cuando llegaron los funcionarios trataron de dialogar con él pero él le puso la granada cerca del seno, si tu haces algo tiro la granada él como pudo la soltó y salió corriendo y los policías se fueron atrás de él y lo agarraron…(folio 5 y su vuelto); 3.) Entrevista rendida por la ciudadana ANA CECILIA GUERRERO, de fecha 28-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el 28-03-2010, como a las 12:50 de la tarde, se encontraba en su negocio ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a la Licorería La Ocasión, cuando observó que llegó el ciudadano: SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCIA y escuchó que le dijo a su hija que le sirviera la comida y su hija se sentó al lado donde él estaba comiendo, de repente su hija le hizo seña para que la ayudara, porque lo vio con una actitud sospechosa con la mano, llamó a la policía vía telefónica para que la ayudara, siguió atendiendo el negocio normal para que el ciudadano Silverio Alfonso Castellanos no se diera cuenta que había llamado a la Policía, cuando llegó la policía, el sujeto antes mencionado agarró a su hija por un brazo poniéndole la granada que tenía en la mano cerca del seno y los policías quisieron dialogar con él pero no se dejaba, cuando vieron fue que soltó a su hija y salió corriendo y los policías se fueron atrás de él ….(folio 6 y su vuelto); 4.) Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 8 y su vuelto); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 29-03-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 2). 4.) Oficio N° 14F1710-0785, de fecha 29-03-2010, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la practica de la Inspección Técnica al lugar de los hechos; tomar entrevistas a posibles testigos; identificar plenamente al investigado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS, practicar la experticia de Reconocimiento Legal de la evidencia incautada y que aparece descrita en la Cadena de Custodia y practicar cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados.
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales en el momento mismo en que estaba cometiendo el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la víctima ha denunciado al SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCIA, quién la amenaza con matarla, y el imputado en presencia de los funcionarios policiales actuantes le hacía amenazas a la víctima con una supuesta granada lo cual fue corroborado por los funcionarios policiales actuantes, quienes al llegar al lugar trataron de dialogar con el imputado pero esto le colocó a la víctima un objeto a la altura del seno que los funcionarios no pudieron visualizar y que el mismo decía que era una granada, para luego soltar a la víctima y salir corriendo, produciéndose una persecución por parte de los funcionarios logrando su aprehensión, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCIA, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima en la audiencia en la que manifestó que el ciudadano: SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS, constantemente la amenaza, hasta el punto de hacerle el sexo obligada, llevándosela amenazada para una vivienda cercana a la residencia de la víctima y la obliga a estar con él y que este ciudadano le ha manifestado que la va a matar y que luego se mata él, por lo que pide al Tribunal se le garantice su seguridad, por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 8, le ORDENA al imputado: SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCIA, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de treinta (30) días hasta tanto el Ministerio Público corrobore lo manifestado por la víctima en sala y evitar que el imputado atente contra la integridad física de la víctima, y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. 4.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5.- De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado y la víctima, al efecto ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCIA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de Identidad N° 9.201.419, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1962, hijo de ANA CRUZ GARCIA (f) Y SILVERIO CASTELLANO (f), domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 2, Campo Elías, casa N° 13-88, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MAILE RINCON GUERRERO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia artículo 87 numerales 5, 6 y 8, le ORDENA al imputado: SILVERIO ALFONSO CASTELLANOS GARCIA, supra identificado: 1) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, 3.- se ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de treinta (30) días hasta tanto el Ministerio Público corrobore lo manifestado por la víctima en sala y evitar que el imputado atente contra la integridad física de la víctima, y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. 4.- Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5.- De conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al imputado y la víctima, al efecto ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase, dejándose constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 06, pero que por razones de guardia, conoce este Tribunal de Control N° 07, solo a los efectos de la flagrancia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARLEY COROMOTO CONTRERAS PUENTES

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.