REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000602
ASUNTO : LP11-P-2010-000602
Por cuanto el día de hoy, treinta y uno de marzo del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, venezolano, de 24, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1985, casado, obrero, hijo de Juan Puente y de Mery Ramona Vielma, titular de la cedula 17.028.096, residenciado en La Aldea El Paramito, via Cristo Negro, a mano derecha subiendo, casa S/n, cerca de PDVAL, La Azulita Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado: JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero MARTINEZ ADONAY y Agente MOLINA FANELYS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Estado Mérida, en fecha 28-03-2010, conforme se evidencia del Acta Policial que riela al folio 2 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 18:45 horas de la tarde se encontraban prestando seguridad al acto “Procesión del Santo Cristo Negro” del Paramito de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, circulando con dirección al pueblo, a la altura de la Cancha Deportivas del Sector adyacente a la Capilla, específicamente donde se encontraba un punto de control de funcionarios de la Milicia Nacional Bolivariana, al mando del Cabo Segundo PAREDES RAFAEL, el cual lo abordó solicitando apoyo, ya que un ciudadano que posteriormente fue identificado como JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, con domicilio en el Sector, supuestamente se encontraba sobre un Equino (Caballo), bajo presuntamente la influencia de algún tipo de estimulante, se había abalanzado en contra del miliciano PAREDES RAFAEL, bajándose del caballo y procediendo en contra de los Milicianos que se encontraban en el punto de control, lanzándoles golpes de puño y patada, causándole al miliciano PAREDES RAFAEL, golpes en la cara y una mordida a la altura del antebrazo derecho, procediendo los funcionarios policiales a tratar de mediar con el ciudadano JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, quien presentaba estigmas de haber sido golpeado o haberse caído del animal que conducía, para que desistiera de su actitud hostil, teniendo que utilizar la fuerza física, ya que éste le lanzó golpes de puño y patada a la comisión policial, vociferando insulto a los funcionarios… motivo por el cual fue detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del acta policial que da inicio a este proceso, los siguientes elementos de convicción: 1.) Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, de fecha 28-03-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas expone que el día de hoy 28-03-2010, a eso de las 06:45 horas de la tarde, se encontraba prestando seguridad a la Procesión anual del “Santo Cristo Negro” del Paramito de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en compañía de varios colegas de la Milicia Nacional Bolivariana, en un punto de control cerca de la Cancha Deportiva y Capilla del Sector, cuando un ciudadano que montaba un caballo se abalanzó en contra de los Milicianos que se encontraban en el punto de control, se bajo del caballo, se le veía que al parecer había sido golpeado y en estado de ebriedad, comenzó a insultarlos y lanzarles golpes con los puños y patadas, trató de evitar que los agrediera y este ciudadano se puso mas violento, se cayeron al suelo y le propinó varios golpes en la cara y le mordió el brazo derecho, por lo que le pidieron la colaboración a los policías que se encontraban en el acto religioso y a ellos este señor que luego fue identificado como JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, también los agredió y los insultó… (folio 3 y su vuelto); 2.) Constancia médica emitida por la médico de Guardia del Hospital Tulio Fébres Cordero de la Azulita, de fecha 28-03-2010, en la que deja constancia que valoró al funcionario RAFAEL PAREDES, quién presentó herida superficial hemática en antebrazo derecho y coloración rojiza en ojo izquierdo…(folio 6); 3.) Constancia médica emitida por la médico de Guardia del Hospital Tulio Fébres Cordero de la Azulita, de fecha 28-03-2010, en la que deja constancia que el sargento Lobo, trae a la emergencia de ese Centro Asistencial a un ciudadano que se identifica como JUAN CARLOS PUENTES y al examen físico presenta escoriaciones en rodilla izquierda y no se pudo realizar el exámen físico integral debido a que el paciente se torna violento (folio 7); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 29-03-2010, suscrita por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 8).
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el ciudadano: JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, al utilizar la fuerza física en contra de los funcionarios que se encontraban prestando seguridad a la Procesión anual del “Santo Cristo Negro” del Paramito de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y de los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar para prestar apoyo policial a quienes agredió con puño y patadas, que obligó a los funcionarios a utilizar la fuerza física, configura los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 413 ejusdem, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, Concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento mismo en que adopto una actitud agresiva en contra de la comisión policial que se presentó al lugar, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevén penas que resultarían relativamente baja, lo cual no podría ser considerada como elevada, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de la Azulita, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JUAN CARLOS PUENTES VIELMA, venezolano, de 24, natural de la Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1985, casado, obrero, hijo de Juan Puente y de Mery Ramona Vielma, titular de la cedula 17.028.096, residenciado en La Aldea El Paramito, vía Cristo Negro, a mano derecha subiendo, casa S/n, cerca de PDVAL, La Azulita Estado Mérida,; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PAREDES, DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura civil de la Azulita y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado, al efecto ofíciese a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía a los fines antes indicados. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, dejándose constancia que la presente causa correspondió por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control N° 06, y por razones de guardia conoció este Tribunal de Control N° 07, solo en lo que respecta a la flagrancia.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.